En el presente Decreto que rige el Sistema de Clasificación de Cargos para la Administración Pública Nacional hemos trascrito sólo lo concerniente al área de Bibliotecología y Archivología en sus diferentes estados de Valor Básico como se señala en el cuadro de requisitos mínimos de ingreso en el Artículo 1º, para las demás áreas del conocimiento los invitamos a visitar la página del TSJ: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/gacetaoficial.asp y http://cantv.radiomundial.com.ve/yvke/noticia.php?t=5583&postdays=0&postorder=desc&start=30&sid=4bf9760be7e4395a544faa3f53a027ce
DECRETO Nº 6.054, GACETA OFICIAL 38.921, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS QUE RIGE LA CARRERA FUNCIONARIAL
En el ejercicio de las atribuciones que confieren los numerales 11 y 24 del artículo0 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51, y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que mediante la aplicación de los principios de la Administración de Personal por competencia laboral se facilita la simplificación del sistema rígido de descripciones de cargos y permite desarrollar instituciones con estructuras organizativas y de cargos más horizontales centradas en el cumplimiento de objetivos y metas institucionales, trayendo así un principio de fl3exibilidad e igualdad en la administración acorde con la democracia participativa y protagónica de nuestra Constitución,
CONSIDERANDO
Que al ser importante que el Estado camine con los tiempos del pueblo, la dinámica propia de un sistema flexible de clasificación de cargos exige su permanente adecuación con los procesos, proyectos y acciones centralizados en el cumplimiento de objetivos y metas institucionales, mediante la aplicación de los principios y nuevas líneas de personal sustentada en las capacidades demostrables o competencias laborales de las funcionarias o funcionarios organizados en equipos o grupos de trabajo, la cual se obtiene a través de la educación formal y en gran medida mediante el aprendizaje por la experiencia en una prestación proactiva del servicio público,
CONSIDERANDO
Que es propósito del Ejecutivo Nacional construir una administración al servicio del pueblo, y para ello precisa implementar Planes de Personal para el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, los cuales deben quedar integrados al Proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo a la Asamblea Nacional.
DECRETA
El siguiente:
MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS DE CARRERA
Artículo 1º. Se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional, de la forma siguiente:
Valor Básico Bachilleres
Clases o grupos de Cargos Conversión de grados Educación Experiencia Manual Descriptivo de Competencias Genéricas
BI 1 a 6 Bachiller 0 a 4 Años Definidas por el MPPPD
BII 7 a 10 Bachiller 5 a 7 Años Definidas por el MPPPD
BIII 11 a 14 Bachiller 8 Años y más Definidas por el MPPPD
Valor Básico Técnicos Superiores Universitarios
Clases o grupos de Cargos Conversión de grados Educación Experiencia Manual Descriptivo de Competencias Genéricas
TI 15 a 16 TSU 0 a 4 Años Definidas por el MPPPD
TII 17 y más TSU 5 Años y más Definidas por el MPPPD
Valor Básico Profesionales Universitarios
Clases o grupos de Cargos Conversión de grados Educación Experiencia Manual Descriptivo de Competencias Genéricas
PI 17 a 20 Profesional Univ. 0 a 4 Años Definidas por el MPPPD
PII 21 a 23 Profesional Univ. 5 a 7 Años Definidas por el MPPPD
PII 24 a 26 Profesional Univ. 8 Años y más Definidas por el MPPPD
Bachilleres: Comprende a los cargos de carrera de la Administración Pública Nacional cuyo requisito mínimo de ingreso es la culminación de la educación diversificada, es decir, el tercer nivel del sistema educativo, siguiente al de la Educación Básica y previo al de Educación Superior.
Técnicos Superiores Universitarios: Comprende a los cargos de carrera de la Administración Pública Nacional cuyo requisito mínimo de ingreso es la culminación del nivel de formación Técnico Superior Universitario.
Profesionales Universitarios: Comprende a los cargos de carrera de la Administración Pública Nacional cuyo requisito mínimo de ingreso es la culminación del nivel de formación Profesional Universitaria, de Postgrado o Doctorado.
Artículo 2º. La educación a nivel Técnico Superior y Profesional Universitario corresponde a estudios realizados en las Universidades, los Institutos Universitarios Pedagógicos, Politécnicos, Tecnológicos, Colegios Universitarios, en los Institutos de formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas; los Institutos Especiales de Formación Docente, de Bellas Artes, de Investigación; y en general, aquellos que tengan los objetivos señalados en la Ley y se ajusten a sus requerimientos.
Artículo 3º. A los fines de garantizar el recurso humano sustantivo, operativo y de apoyo técnico de la Administración Pública Nacional, las estructuras de cargos de carrera de la Administración Pública deberán ajustarse al Sistema de Clasificación de Cargos establecido en el artículo 1 del presente Decreto, cuyos cargos se distribuyen por áreas ocupacionales del conocimiento, las cuales se definen como agrupaciones generales de ocupaciones afines, que comparten los mismos principios técnicos y científicos con desempeño de base similar. Las clases o grupos se codifican por áreas ocupacionales del conocimiento, sub-áreas clasificadas por la afinidad de la profesión o carrera que contemplan determinadas aptitudes, habilidades o competencias generales y finalmente la profesión con las competencias requeridas para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales:
CÓDIGO DENOMINACIÓN DE LA CLASE
2.0.00.00 TÉCNICOS SUPERIORES
2.7.00.00 HUMANIDADES, LETRAS Y ARTES
2.7.02.00 Información y Documentación
3.0.00.00 PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
3.7.00.00 HUMANIDADES, LETRAS Y ARTES
3.7.01.03 Bibliotecología y Archivología
3.7.01.06 Información y Documentación
Artículo 4º. Las áreas ocupacionales establecidas en el presente Decreto, se establecen conforme a la clasificación del Sistema Educativo en la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la educación formal del funcionario y en gran medida el aprendizaje por experiencia en situaciones concretas de trabajo, conformando una clasificación de cargos de carrera que funcionará con estructuras organizacionales horizontales por niveles directivos, operativos y de apoyo, estos últimos conformados por equipos o grupos de trabajadoras y trabajadores que realizan tareas que presentan gran similitud y son la razón de ser de las instituciones:
Humanidades, Letras y Artes: Las trabajadoras y los trabajadores de este grupo crean y ejecutan obras de arte, escultura, pintura, dibujo y grabado; aplican técnicas de ilustración, decoración, y de publicidad comercial; hacen fotografías, dirigen y manejan cámaras de cines y televisión; componen, adaptan, dirigen e interpretan obras teatrales, películas y programas de radio y televisión; comprenden y evalúan el quehacer filosófico del hombre durante su proceso histórico; realizan estudios sobre el fenómeno religioso; dominan la materia literaria y lingüística, siendo capaces de impartir enseñanza y realizar investigaciones en el campo literario y filosófico; se ocupan del estudio de las diversas expresiones de la lengua y literatura, así como de la divulgación, preservación y administración de las manifestaciones artísticas.
Artículo 5º. Es responsabilidad de la unidad administrativa con competencia en recursos humanos de cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, la transición progresiva del sistema de clasificación de cargos de carrera a lo establecido en el presente Decreto, en concordancia con el cronograma y lineamientos que a tal efecto realice el órgano rector de la función pública, que aprobará sus resultados.
Artículo 6º. En cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Institucional, coordinará mesas de trabajo con el personal directivo, operativo y de apoyo técnico de las unidades administrativas de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo dictará el Manual Descriptivo de Competencias Genéricas para Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional, conforme al cual, las Oficinas de Recursos Humanos definirán las tareas y perfiles de competencias que requieran para el cumplimiento de sus objetivos y metas institucionales; e implementarán políticas de ingresos y ascensos sustentadas en el sistema de méritos, en los parámetros técnicos establecidos en el prenombrado manual.
Artículo 7º. Cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, realizará la propuesta sobre las competencias específicas de cada clase o grupo de cargos que se corresponda con los criterios y necesidades propias de su desempeño institucional, la cual deberá ser enviada para su revisión y posterior aprobación al órgano rector de la función pública.
Artículo 8º. El órgano rector de la función pública, podrá actualizar la codificación de profesiones o carreras que se requieran incorporar o suprimir del sistema de clasificación de cargos de carrera establecido en el presente Decreto, en concordancia con las exigencias del Sistema Educativo y las oportunidades de estudio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto serán resueltas por el órgano rector de la función pública.
Artículo 10º. Al entrar en vigencia el presente Decreto quedarán derogados los Decretos: Nº 193 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 4.728 de fecha 27 de Mayo de 1994, 446 publicado en la Gaceta Oficial número 35.605 de fecha 08 de Diciembre de 1994, 1.452 publicado en la Gaceta Oficial número 37.296 de fecha 03 de Octubre de 2001 y 3.153 publicado en la Gaceta Oficial número 38.054 de fecha 29 de Octubre de 2004, así como cualquier otra disposición legal o técnica referente a los sistemas de clasificación de cargos que contradiga la aplicación del presente Decreto.
Artículo 11º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2008.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198º de la independencia, y 149º de la Federación.
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