viernes, 27 de abril de 2007
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0421

SENIAT

Siento que es de suma importancia para la gestión documental en lo que concierne a tipología documental electrónica y su vigencia el conocimiento sobre las facturas en Venezuela, por ello, aquí les republico parte de la Providencia Administrativa Nº 0421, o los artículos que a mi criterio pueden ayudarnos en nuestra labor diaria archivística. Se han destacado también algunos párrafos en mayúscula

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 38.548 DEL LUNES 23 DE OCTUBRE DEL 2006

SENIAT
Providencia Administrativa N° 0421

Caracas. 25 JUL 2006
Años 196° y 147°

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales I. 8 y 36 del articulo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado. en los artículos 5. 63. 64. 65 y 66 de su Reglamento General, en el articulo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el articulo 175 de su Reglamento.

dicta la siguiente:

PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN Y ELABORACIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado al emitir facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, relacionados con la realización de operaciones de venta de bienes muebles corporales o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en lo presente Providencia. Igual obligación tendrán los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).

Asimismo, se regirán por lo previsto en esta Providencia las facturas, notas de debito y notas de crédito que emitan los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), únicamente cuando las facturas sean empleadas por el adquirente del bien o el receptor del servicio como prueba del desembolso en virtud de lo previsto en la Ley de impuesto Sobre la Renta. El resto de las facturas y demás documentos emitidos por los referidos sujetos se regirán por las normas especiales sobre facturación que dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Articulo 2. La emisión de las facturas y demás documentos señalados en el Artículo 1 de la presente Providencia, debe efectuarse o través de los siguientes medios:

1. Manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nocional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Mediante sistemas computerizados o automatizados, sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas y demás documentos podrán emitirse manual o mecánicamente sobre formas libres

3. Mediante Máquinas Fiscales.
Los sujetos señalados en el Articulo 76 de esta Providencia, deberán emitir sus facturas exclusivamente a través de Máquinas Fiscales.

Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 2 de esta Providencia, para la emisión de facturas y demás documentos por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

Artículo 4. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar la sustitución de las facturas y demás documentos o simplificar los requisitos exigidos para su elaboración y emisión, tomando en consideración las características de los emisores y de las operaciones que se realicen.

CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS

Sección I

De las facturas

Artículo 5. Las facturas emitidas por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sobre formatos o formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Contener la denominación de "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°... hasta el N°...".
5. Nombre completo o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal RIF del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DOMMAAAA. donde DO serán los dos |2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA. serán los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal [RIF). del adquirente del bien o receptor del servicio.

Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF¡. cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el ' número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse tal cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no puedo expresarse. Si se tratare de un bien o, servicio exento o exonerado, deberá aparecer al lado de lo descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible, discriminada según la alícuota aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto, discriminado según la alícuota aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de lo prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
14. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal", cuando se trate de las copias de las facturas.
15. Indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de lo Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando el emisor realice operaciones gravadas por cuenta de terceros.
16. En los casos de operaciones gravadas, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
17. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
de lo imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
18. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DOMMAAAA. donde DO serán los dos (2| dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA. serán los cuatro (4) dígitos del año.

En los casos de los numerales 11 y 12 de este articulo deberá indicarse expresamente la alícuota aplicable correspondiente a cada monto.

Artículo 4. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Contener la denominación "Factura de Exportación".
2. Numeración consecutiva y única para cada factura.
3. Número de Control preimpreso en lo factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N*... hasta el N°...".
5. Nombre completo o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecho de emisión, constituido por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA. donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA. serán los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre completo o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio.
8. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse.
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
10.Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio
11.Especificación del monto total de la base imponible, la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.
12.Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal ¡RIF). de la imprenta autorizado, y nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
13.Fecho de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DOMMAAAA. donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos de) año.

Parágrafo Único: No podrán emitirse facturas que amparen operaciones de exportación a través de Máquinas Fiscales.

Artículo 7. Las facturas emitidas por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado mediante Máquinas Fiscales, deberán contener la siguiente información:

1. La denominación "Factura".
2. Nombre completo o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. En los casos que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten lo impresión de lo descripción específico del bien o servicio, deberán identificarse los mismos genéricamente.

Si se tratare de un producto o servicio exento o exonerado, deberá aparecer al lado de la descripción de los mismos o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

La descripción del bien o servicio deberá estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso que lo longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco (5) líneas consecutivas, impresos o no, imprimiéndose el correspondiente precio en lo última línea ocupada.

6. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
7. Descripción y valor de los descuentas, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.
8. Especificación del monto total de la base imponible, discriminada según lo alícuota aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
9. Especificación del monto total del impuesto, discriminado según la alícuota aplicable.
10. En los casos de operaciones gravadas, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
11. Indicación del valor total de lo venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y. al menos, un espacio en blanco.
12. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal tos cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura. en una misma línea. con al menos tres (3) espacios de separación.

En los casos de los numerales 8 y 9 de este artículo deberá indicarse expresamente la alícuota aplicable correspondiente a cada monto.

Las facturas emitidos mediante Máquinas Fiscales por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo. la Máquina fiscal sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de estos bienes o servicios.

Artículo 8. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deberán contener la siguiente información:

1. Lo denominación "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso en la factura.
4. Total de los números de control asignados, expresado de lo siguiente manera "desde el N°... hasta el N°...".
5. Nombre completo o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal Rif del emisor.
6. La expresión "contribuyente formal' o "contribuyente no sujeto". según sea el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA. donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM. serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA. serán los cuatro (4) dígitos del año.
• 8. Nombre completo o razón social y el número de Registro Único de Información fiscal (RIF) del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal RIF. cuando se trate de pedidos naturales que no requieran la factura o efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte del adquirente o receptor.
9. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse.
10.Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
11.Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
12. En los casos de operaciones cuyo contraprestación haya sido expresado en moneda extranjero, equivalente o lo cantidad correspondiente en monedo nocional, deberán constar ambas cantidades en lo factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
13. Indicación del valor total de lo venta o la prestación del servicio, o de lo suma de ambos, si corresponde. M. Razón social y el número de Registro Único de información Fiscal (Rif). de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15.Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA. donde DD serán los dos (2) dígitos del dia. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA. serán los cuatro (4) dígitos del año.

Artículo 9. Las facturas emitidas a través de Máquinas Fiscales por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deberán contener la siguiente información:

1. La denominación “Factura”.
2. Nombre completo o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. La expresión “contribuyente formal” o “contribuyente no sujeto”, según sea el caso.
4. Número consecutivo y único.
5. La hora y fecha de expedición.
6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. En los casos que las características técnicas de la máquina imposibilite la descripción específica del bien o servicio, deberán identificarse los mismos genéricamente.

La descripción del bien o servicio deberá estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco (5) líneas consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.

7. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o
remuneración convenidos.
8. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.
9. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10.Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL” y, al menos, un espacio en blanco.
11.Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.

Artículo 10. Las facturas emitidas en el extranjero por sujetos no domiciliados en el país, que deban fungir como prueba del desembolso, deberán cumplir con las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellas, como mínimo:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos.
2. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse.
3. Fecha de emisión y monto total de la operación.
4. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio.

En todo caso, el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales facturas.

Artículo 11. No podrá utilizarse simultáneamente más de un medio de emisión de facturas, salvo que:

1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
2. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera la factura como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
3. Las Máquinas Fiscales se encuentren inoperables o averiadas.
4. Se encuentren averiados los sistemas computarizados o automatizados utilizados para la emisión de facturas sobre formas libres.
5. El emisor de la factura sea un sujeto que no califique como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT) y las facturas deban ser empleadas por el adquirente del bien o receptor del servicio como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 LA FACTURA DEBERÁ EMITIRSE MANUAL O MECÁNICAMENTE SOBRE FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). SI LA FACTURA DE LA MÁQUINA FISCAL FUE EMITIDA, LA MISMA DEBERÁ ANEXARSE A LA COPIA DE LA FACTURA EMITIDA MANUAL O MECÁNICAMENTE.

En el caso previsto en el numeral 4 de este artículo, las facturas emitidas manual o mecánicamente, deberán contener preimpresa la palabra “serie” seguidas de caracteres que las identifiquen y diferencien.

En el caso previsto en el numeral 5 de este artículo la factura deberá emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas o mediante Máquinas Fiscales.

Artículo 12. Los emisores de facturas sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas o a través de máquinas fiscales, podrán contar con dispositivos de lectura de códigos de barra u otros mecanismos electrónicos que faciliten la captura de los datos relativos a la identificación del adquirente del bien o receptor del servicio.

Sección II
De las órdenes de entrega o guías de despacho

Artículo 13. Las órdenes de entrega o guías de despacho se emitirán únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos que la Ley del Impuesto al Valor Agregado establezca la posibilidad de amparar operaciones de ventas entre contribuyentes ordinarios, mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que se hubiere emitido.

Las órdenes de entrega o guías de despacho no servirán, en ningún caso, para amparar:

1. Las ventas efectuadas a sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y a consumidores finales.
2. Las ventas efectuadas por sujetos que no califiquen como contribuyentes
ordinarios del impuesto al valor agregado.

Artículo 14. El original y las copias de las ordenes de entregas o guías de despacho que se emitan, deberán contener los enunciados “Orden de Entrega” o “Guía de Despacho”,los requisitos indicados en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 del Artículo 5 de esta Providencia y la expresión “sin derecho a crédito fiscal”. Cuando las ordenes de entrega o guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 17 y 18 del Artículo 5 de esta Providencia. Asimismo, en dichas órdenes o guías deberán detallarse los bienes que se trasladan, con indicación de la capacidad, peso o volumen, descripción y características de los mismos y su precio. En los traslados que no representen ventas podrá omitirse el precio, pero deberá considerarse el motivo del traslado, tal como: traslado de bienes para reparación, traslado de un depósito, almacén o bodega a otros del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas.

Igualmente, deberá indicarse el nombre completo o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso, del mismo emisor.

Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), deberán contener adicionalmente la expresión “contribuyente formal” o “contribuyente no sujeto”, según sea el caso.

Artículo 15. Las órdenes de entrega o guías de despacho deberán emitirse únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 2 de esta Providencia, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.

En el caso que se utilice como medio de facturación Máquinas Fiscales, las órdenes de entrega o guías de despacho deberán emitirse manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sección III
De las notas de débito o de crédito

Artículo 16. Deberán emitirse notas de débito o de crédito en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcialmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.

El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deberán contener el
enunciado: “Nota de Débito” o “Nota de Crédito”.

Artículo 17. Las notas de débito o de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 2 de esta Providencia, deberán cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 5 o en el Artículo 8 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos.

Igualmente, deberán hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.

Artículo 18. Las notas de débito o de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deberán tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 7 o en el Artículo 9 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deberán contener el nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador, en los casos que éstos estuvieren contenidos en la factura; fecha de la operación ajustada, Número de Registro de la Máquina Fiscal y número de la factura que soportó la operación.

En el caso que la Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito o crédito, las mismas deberán emitirse manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT).

Sección IV
Disposiciones comunes

Artículo 19. Las facturas y demás documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 2 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento o en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal. Asimismo, deberán contener la palabra “serie” seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras.

Artículo 20. Las facturas y demás documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 2 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento o en más de un establecimiento o sucursal, siempre que el emisor carezca de sistemas centralizados, deberán emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal. Asimismo, deberán contener la palabra “serie” seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras.

Artículo 21. En los casos en que se emitan facturas y demás documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, el emisor podrá fraccionar dichas formas y distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.

Artículo 22. El original y las copias de las facturas y demás documentos que se emitan a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 2 de esta Providencia, deben poseer el mismo número de control.

Artículo 23. Las facturas y demás documentos que se emitan conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 2 de esta Providencia, deben contener desde la imprenta, como mínimo:

a) El número de control.
b) El número de factura o documento, cuando se emitan manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
c) El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
d) La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.
e) La nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.
f) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el N° ... hasta el N° ...”
g) La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.

Las facturas y demás documentos emitidos manual o mecánicamente, deberán contener desde la imprenta, adicionalmente, los campos que permitan agregar el resto de los datos e informaciones señalados en el Artículo 5, en el Artículo 6 y en Artículo 8 de esta Providencia.

Artículo 24. Los formatos de facturas, formas libres y demás documentos elaborados por imprentas autorizadas, deberán tener una extensión máxima de una (1) página, con una longitud mínima de ocho centímetros (8 cm).

No podrán reflejarse las operaciones realizadas en el reverso de la factura. En aquellos casos en que las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas como sean requeridas con un número de factura distinto para cada una, debiendo totalizarse en las mismas el monto de dichas operaciones y el impuesto respectivo. Tal prohibición se aplicará igualmente para el resto de los documentos regulados en la presente Providencia.

Artículo 25. Los formatos de facturas y demás documentos elaborados por imprentas autorizadas, podrán ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deberán cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia.

Los emisores podrán seguir los modelos que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), coloque a disposición en su página Web http://http://www.seniat.gov.ve

Artículo 26. LOS ORIGINALES DE LAS FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS QUE SEAN ANULADOS, DEBERÁN SER CONSERVADOS, JUNTO CON SU COPIA, POR LOS EMISORES, QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A MANTENERLOS A DISPOSICIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), MIENTRAS NO ESTÉ PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Artículo 27. Cuando los emisores cambien de nombre, razón social o de domicilio y dicha información se encuentre preimpresa en sus facturas y demás documentos, éstos sólo podrán ser utilizados hasta por treinta (30) días continuos luego de producido dicho cambio o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.

Artículo 28. Las facturas y demás documentos que hubieren sido elaborados por imprentas cuya autorización sea posteriormente revocada, podrán ser utilizados válidamente hasta el último día del sexto mes siguiente a aquel en que se hubiere producido la revocatoria o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.

Artículo 29. Las facturas y demás documentos que no hayan sido utilizados, deberán ser destruidos, previa autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando:

1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible su utilización.
2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se establezca en
Providencia Administrativa de carácter general que dicte al efecto.
3. Se produzcan cambios en la identificación del emisor o en su domicilio fiscal.
4. Se produzca la revocatoria de la autorización otorgada a la imprenta.

Artículo 30. Las facturas y demás documentos que se emitan no deberán tener
tachaduras ni enmendaduras, salvo en los casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Artículo 31. LOS DATOS CONTENIDOS EN LAS FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS DEBERÁN SER LEGIBLES Y PERMANECER SIN ALTERACIONES, AL MENOS POR UN LAPSO DE SEIS (6) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN.

Artículo 32. Los emisores de facturas y demás documentos no podrán contratar la elaboración de los mismos ni la adquisición o reparación de Máquinas Fiscales, con empresas con las cuales tengan vinculación. A estos efectos, se entiende que los emisores de facturas y demás documentos tienen vinculación con imprentas autorizadas o con fabricantes, representantes, distribuidores o centros de servicio técnico de Máquinas Fiscales, cuando:

1. Sean sus socios, directores, gerentes o administradores.
2. Participen directa o indirectamente en su dirección, control o capital.
3. Sean cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de sus socios, directores, gerentes o administradores.

Artículo 33. EN LOS CASOS EN QUE LA PÉRDIDA DE LA FACTURA, NOTA DE DÉBITO O NOTA DE CRÉDITO, OBEDEZCA A CIRCUNSTANCIAS NO IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE RECEPTOR, TENDRÁN EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE LOS ORIGINALES, LAS CERTIFICACIONES DE LAS COPIAS QUE, BAJO FE DE JURAMENTO, EMITAN LOS PROVEEDORES DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), MEDIANTE PROVIDENCIA, PODRÁ ESTABLECER EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS DEBERES Y FORMALIDADES PARA LA EMISIÓN DE LAS REFERIDAS CERTIFICACIONES.

LA EMISIÓN DE LAS CERTIFICACIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTÍCULO NO MENOSCABA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

CAPÍTULO IV
DE LAS MÁQUINAS FISCALES

Sección I
Definiciones

Artículo 45. A los fines de lo previsto en esta Providencia se entiende por:

1. Comprobante no fiscal: todo documento emitido por la Máquina Fiscal distinto de la factura, del Reporte Global Diario o “Reporte Z” y del Reporte de Memoria Fiscal.
2. Comando: orden que se da para ejecutar una función.
3. Dispositivo de Entrada de Datos: unidad que permite suministrar información al programa de control.
4. Dispositivo de Impresión: unidad que permite imprimir los documentos emitidos por la máquina.
5. Dispositivo de Seguridad: material que permite ser troquelado y restringe el
acceso a los componentes internos de la Máquina Fiscal, y que al ser removido o violentado deja evidencia del hecho.
6. Etiqueta fiscal: material que se adhiere a las Máquinas Fiscales en la que el
fabricante de la máquina o su representante, señala sus datos de identificación, la denominación comercial del modelo, el Número de Registro de la Máquina Fiscal y la frase “Máquina Fiscal autorizada por el SENIAT”. Esta etiqueta debe ser de un material que permita observar fácilmente que fue desprendida, en caso que ello ocurra.
7. Impresora Fiscal: unidad que posee los elementos propios de una Máquina Fiscal, con la excepción de no poseer un dispositivo integrado para la introducción de las operaciones.
8. Logotipo Fiscal: signo definido en una matriz de puntos que simboliza las siglas MH, según el diseño establecido por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El Logotipo Fiscal deberá aparecer en las facturas y demás documentos emitidos por Máquinas Fiscales, con excepción de los Comprobantes no fiscales.
9. Máquina Fiscal: Máquina Registradora Fiscal, Punto de Venta Fiscal o Impresora Fiscal, autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión de facturas y demás documentos conforme a lo dispuesto en esta Providencia, en virtud del cumplimiento de los requisitos o exigencias que se establecen en la Sección II del presente Capítulo.
10. Memoria de Auditoria: dispositivo de almacenamiento de todas las facturas y demás documentos emitidos por la Máquina Fiscal, incluyendo los Comprobantes no fiscales, cuya tecnología no permite la modificación ni la eliminación de los registros en ella contenidos y mantiene los datos almacenados sin necesidad de alimentación eléctrica.
11. Memoria Fiscal: dispositivo de almacenamiento de datos, cuya tecnología no permita la modificación ni la eliminación de los registros en ella contenidos y mantenga los datos almacenados sin necesidad de alimentación eléctrica.
12. Memoria de Trabajo: unidad electrónica que permite el almacenamiento de las instrucciones de operación de la Máquina Fiscal y la acumulación de las operaciones comerciales. Puede ser de tecnología que no requiera de energía eléctrica para mantener los datos; en su defecto, deberá contar con una batería que le suministre energía eléctrica hasta por treinta (30) días, en caso de no contar con el servicio eléctrico.
13. Número de Registro de la Máquina Fiscal: número de identificación de la Máquina Fiscal, el cual deberá ser único y estará conformado por diez (10) caracteres; los tres primeros, de izquierda a derecha, serán otorgados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de la autorización, y los restantes serán asignados por el fabricante o su representante al momento de su enajenación.

Los caracteres suministrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) señalarán de izquierda a derecha respectivamente: el fabricante o representante, la marca y el modelo de la Máquina Fiscal autorizada.
14. Panel de Control: dispositivo que permite operar la Impresora Fiscal.
15. Programa de Control: conjunto de comandos disponibles para realizar las
operaciones de manejo integral de la Máquina Fiscal.
16. Puerto de Comunicación: dispositivo que permita la interacción con el Programa de Control, para leer los datos almacenados en las memorias de la Máquina Fiscal.
17. Punto de Venta Fiscal: dispositivo basado en tecnología de computadores
personales utilizados para registrar operaciones de ventas y contiene los elementos propios de una Máquina Fiscal.
18. Recursos Físicos y Lógicos: componentes palpables (hardware) y los programas (software), empleados por la Máquina Fiscal.
19. Reporte Global Diario o “Reporte Z”: reporte que forma parte de la contabilidad del contribuyente, en el cual se reflejan los totales de las operaciones del día almacenados en la Memoria de Trabajo de la Máquina Fiscal.
20. Rollo de Auditoria: Porción de papel enrollado en forma cilíndrica, en el cual quedan registrados los documentos y reportes emitidos por la Máquina Fiscal.
21. Sello Fiscal: Impresión troquelada en el dispositivo de seguridad, conformada por tres (3) caracteres asignados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sección II
De las especificaciones de las Máquinas Fiscales
Artículo 46. Las Máquinas Fiscales que se autoricen conforme a lo dispuesto en la presente Providencia, deberán poseer:
1. Un Dispositivo de Seguridad, que será previamente troquelado con el Sello Fiscal.
2. El Programa de Control, el cual debe venir incorporado desde la fábrica. El Programa de Control no permitirá almacenar valores negativos, ni la disminución o modificación de los acumuladores de totales de ventas o prestaciones de servicios e impuestos, almacenados en las memorias de la Máquina Fiscal u otro registro que la máquina necesite para realizar sus operaciones.
3. La unidad de Memoria Fiscal deberá estar fijada al armazón de la Máquina Fiscal y contar con un elemento de seguridad que impida borrar o alterar los datos en ella
almacenados. La inclusión de registros en la Memoria Fiscal debe ser de manera secuencial, sin posibilidad de eliminación o modificación.
4. Una Memoria de Trabajo, que permita expedir el Reporte Global Diario o “Reporte Z”.
5. La Etiqueta Fiscal adherida en un lugar visible.
6. Pantalla que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal.
7. Una unidad impresora de las facturas y demás documentos. Las copias de los mismos deberán constar en el Rollo de Auditoria o en la Memoria de Auditoria.
8. Un dispositivo para introducir las operaciones de ventas o prestaciones de servicios, excepto cuando se trate de Impresoras Fiscales.
9. Contadores independientes por cada tipo de documento que la Máquina Fiscal sea capaz de emitir.
10. Un Puerto de Comunicación que cumpla las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web http://www.seniat.gov.ve

Parágrafo Único: La Memoria Fiscal y la Memoria de Trabajo deben ser físicamente independientes.

Artículo 47. La Impresora Fiscal deberá cumplir adicionalmente con las siguientes especificaciones:
1. El Programa de Control deberá impedir que la aplicación que se ejecute en el equipo al cual se halla conectada, tenga acceso directo a las memorias de la Máquina Fiscal, al Dispositivo de Impresión y a otros Recursos Físicos y Lógicos de la Máquina Fiscal.

El Programa de Control deberá realizar los cálculos aritméticos de las facturas y permitir la lectura de las memorias de la Máquina Fiscal, a través de su Panel de Control y del Puerto de Comunicación.
2. Estar conectada a una computadora, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos. Los programas que se utilicen en las computadoras u otros equipos para la emisión de facturas, deberán estar adaptados completamente a las especificaciones de funcionamiento de la Impresora Fiscal.

Artículo 48. Las Máquinas Fiscales que posean una Memoria de Auditoria, deberán:

1. Tener, como mínimo, capacidad para almacenar 76.650 copias de los documentos generados por la Máquina Fiscal.
2. Almacenar los datos de las facturas y demás documentos en la Memoria de
Auditoria, antes de su emisión.
3. Permitir leer la información contenida en la Memoria de Auditoria a través del Puerto de Comunicación.
4. Identificar secuencialmente las Memorias de Auditoria utilizadas, con inclusión del Número de Registro de la Máquina Fiscal y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del usuario de la Máquina Fiscal.
5. Impedir el funcionamiento de la Máquina Fiscal cuando la Memoria de Auditoria sea desconectada, sea alterada o se haya agotado su capacidad de
almacenamiento.

Artículo 49. La Unidad de Memoria Fiscal deberá conservar en forma permanente los datos siguientes:

1. Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del usuario de la Máquina Fiscal.
2. Número de Registro de la Máquina Fiscal.
3. Logotipo Fiscal que forme las letras “MH”.
4. Al menos 1.825 registros de las informaciones contenidas en el Reporte Global Diario o Reporte “Z”, señaladas en los numerales 6 y 7 del Artículo 52 de esta Providencia.

Artículo 50. La Máquina Fiscal deberá contar con un mecanismo que impida su funcionamiento, cuando sus unidades de memoria sean desconectadas, alteradas o se haya alcanzado el máximo de su capacidad de almacenamiento.

Artículo 51. La Máquina Fiscal deberá proporcionar un Reporte de Memoria Fiscal por rango de días o por rango de meses, identificado por un número consecutivo y único, y contener los datos especificados en el numeral 4 del Artículo 49. Al final del reporte se deben mostrar los totales del rango solicitado.

Artículo 52. El Reporte Global Diario o Reporte “Z”, deberá contener la información siguiente:

1. Hora de emisión, constituida por cuatro (4) dígitos con el siguiente formato:
HH:MM, donde HH serán los dos (2) dígitos de la hora y MM serán los dos (2) dígitos correspondiente a los minutos.
2. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato:
DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
3. Nombre completo o razón social, domicilio fiscal y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del usuario.
4. Logotipo Fiscal y Número de Registro de la Máquina Fiscal.
5. El monto total de los descuentos, bonificaciones y de cualquier otro ajuste
realizado con anterioridad a la emisión de las facturas, así como del impuesto
discriminado por tipo de alícuota.
6. El monto total de las operaciones realizadas, separando los montos de las
operaciones gravadas y de las exentas o exoneradas; así como del impuesto
causado, discriminado por tipo de alícuota.
7. Número, fecha y hora de la última factura emitida.
8. Cantidad de documentos emitidos, discriminado por tipo.
9. Los siguientes mensajes: “Memoria Fiscal en Agotamiento” o “Memoria de Auditoria en Agotamiento” cuando el espacio restante de almacenamiento de las referidas unidades de memoria sea inferior al cinco por ciento (5%) de su capacidad total.

Al emitirse el Reporte Global Diario o Reporte “Z” los totales de las operaciones comerciales deberán ser registrados en la Memoria Fiscal, quedando la Memoria de Trabajo inicializada en cero.

Artículo 53. La Máquina Fiscal deberá actualizar los montos de la Memoria de Trabajo al cierre de cada operación de venta o prestación de servicio. Se entienden cerradas o realizadas las operaciones de ventas o prestaciones de servicios, cuando aparezca la palabra “TOTAL” en la factura.

La palabra "TOTAL" o sus posibles variantes con mayúscula, minúscula, caracteres blancos y separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, Total, total, y otros), así como también todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra "O" por el número cero "0", representarán el cierre de las operaciones.

Artículo 54. En los reportes a los que se refiere esta Sección deberán indicarse al final de los mismos, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación y en el siguiente orden, el Logotipo Fiscal y el Número de Registro de la Máquina Fiscal.

Cuando se trate de Comprobantes no fiscales, la Máquina Fiscal deberá imprimir la frase “No Fiscal” en el encabezado del comprobante y repetir la misma frase cada cuatro (4) líneas impresas.

Artículo 55. Las Máquinas Fiscales no deberán permitir la impresión de copias de las facturas y demás documentos emitidos, a excepción de las contenidas en el Rollo de Auditoria.

Sección V
De los usuarios de Máquinas Fiscales
Artículo 76. Deberán utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), siempre que, conjunta o separadamente, desarrollen de manera masiva alguna de las actividades que a continuación se indican:

1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
2. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.
3. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y calefacción, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio.
4. Venta de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, así como artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
5. Venta de artefactos, artículos o equipos de uso doméstico y sus partes, piezas y accesorios. Quedan incluidos en esta categoría, entre otros: utensilios de uso doméstico, vajillas, cristalería, objetos de porcelana y de cerámicas; materiales de decoración; cortinas, equipos de iluminación, muebles y artículos de madera, corcho, mimbre o similares.
6. Venta de equipos de audio y video, de equipos de computación y de telefonía, así como sus partes, piezas y accesorios.
7. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
8. Venta de artículos deportivos.
9. Venta de periódicos, revistas, folletos, libros, artículos y materiales de oficina y papelería.
10.Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
11.Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios
para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares.
12.Venta de instrumentos musicales y sus accesorios, micrófonos, altavoces, auriculares y artículos similares, así como el servicio de reparación de los mismos.
13.Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.
14.Ventas de alimentos y medicamentos para animales y venta de mascotas.
15.Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
16.Servicios de alojamiento, comida y hospedaje, prestados en hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.
17.Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
18.Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.
19.Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
20.Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
A los efectos de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, se entiende que las actividades u operaciones se desarrollan de manera masiva, cuando el número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con consumidores finales, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

Artículo 77. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá exigir que determinadas categorías de sujetos distintos a los señalados en el artículo anterior, emitan sus facturas exclusivamente con Máquinas Fiscales.

Artículo 78. Los sujetos obligados a utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales, deberán prever la utilización del medio manual o mecánico de emisión de factura, para ser utilizado exclusivamente en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 11 de esta Providencia.

Artículo 79. Los usuarios de las Máquinas Fiscales deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.
2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicio técnico autorizados por éstos.
3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y
Mantenimiento.
4. Modificar las alícuotas impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.
5. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte “Z” de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación.
6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio de la venta o prestación de servicio, al momento de registrarlo.
7. Tener por modelo de Impresora Fiscal, como mínimo, un panel de control que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales que posee.

8. CONSERVAR ADECUADAMENTE LAS UNIDADES DE MEMORIA REEMPLAZADAS, DE FORMA QUE POSIBILITE LA RECUPERACIÓN DE LOS DATOS, POR UN PLAZO MÍNIMO DE CINCO (5) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUEL EN EL CUAL HUBIEREN SIDO REMOVIDAS.

9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas a la Máquina Fiscal.
10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
11. GUARDAR EN ORDEN CRONOLÓGICO Y EN BUEN ESTADO LOS ROLLOS DE AUDITORIA POR UN PERÍODO DE DOS (2) AÑOS CONTINUOS, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LA ÚLTIMA
OPERACIÓN REGISTRADA EN LOS ROLLOS.
12. Informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de la pérdida de Máquinas Fiscales, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial o judicial o denuncias de siniestros.

Artículo 80. Los usuarios de las Máquinas Fiscales no podrán bajo ninguna figura transmitir la propiedad o el uso de las mismas.

Artículo 81. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones a la Máquina Fiscal son imputables exclusivamente al usuario, ya sea a título de culpa o dolo, éste deberá sustituirla inmediatamente, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

Artículo 82. Durante la realización de sus operaciones comerciales los usuarios de Máquinas Fiscales deben abstenerse de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora no integrada a la Máquina Fiscal, para la totalización de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las facturas y demás documentos que se hubieren elaborado conforme lo dispuesto en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, podrán ser utilizados válidamente hasta el sexto mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.

A los fines de ajustarse a lo previsto en esta Disposición, los contribuyentes deben solicitar a la imprenta autorizada que imprima el Número de Control de las nuevas facturas y documentos como si se estuviesen requiriendo por primera vez, iniciando el identificador con los dígitos 00 y el secuencial numérico con el número 1.

Segunda. Los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes de la entrada en vigencia de esta Providencia y estén obligados a emitir facturas exclusivamente a través de Máquinas Fiscales conforme a lo dispuesto en el Artículo 76, deberán comenzar a utilizar dichas máquinas, en caso de no poseerlas, dentro del año (1) contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia.

Los sujetos que posean Máquinas Fiscales que no cumplan las especificaciones previstas en esta Providencia, deberán sustituirlas, cuando se produzca el agotamiento de la Memoria Fiscal, se desincorpore la Máquina Fiscal o transcurran dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, lo que ocurra primero. LOS USUARIOS DE LAS MÁQUINAS SUSTITUIDAS NO PODRÁN BAJO NINGUNA FIGURA TRANSMITIR LA PROPIEDAD O EL USO DE LAS MISMAS, DEBIENDO CONSERVAR ADECUADAMENTE LAS UNIDADES DE MEMORIA FISCAL DE DICHAS MÁQUINAS, DE FORMA QUE POSIBILITE LA RECUPERACIÓN DE LOS DATOS, POR UN PLAZO MÍNIMO DE CUATRO (4) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUEL EN EL CUAL SE SUSTITUYAN.

Tercera. Las máquinas fiscales que sean susceptibles de ser adaptadas a los fines de cumplir las especificaciones previstas en esta Providencia, deberán ser sometidas a una nueva evaluación a cargo de la Gerencia de Fiscalización, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, por parte de los fabricantes o sus representantes, siempre que éstos sean autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud de lo dispuesto en esta Providencia. Las adaptaciones autorizadas deberán ser efectuadas por los usuarios dentro de los dos (2) años contados partir de la entrada en vigencia de esta Providencia.

La Gerencia de Fiscalización publicará en la página Web http://www.seniat.gov.ve las marcas y modelos de las Máquinas Fiscales cuya adaptación hubiere sido autorizada, así como la razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de las empresas enajenantes.

Cuarta. A partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta tanto la misma entre en vigencia, las Gerencias Regionales de Tributos Internos deberán abstenerse de otorgar nuevas autorizaciones para la elaboración de facturas y demás documentos.

Las imprentas que hubieren sido autorizadas conforme lo previsto en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, dispondrán de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, para ajustarse a los requisitos en ella establecidos. Quedarán revocadas las autorizaciones que al vencimiento del referido lapso no se ajusten a lo dispuesto en esta Providencia.

Quinta. A partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, queda prohibida la enajenación, distribución y comercialización de Máquinas Fiscales que hubieren sido autorizadas conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y quedan sin efecto las autorizaciones para la enajenación de Máquinas Fiscales que se hubieren otorgado conforme a lo dispuesto en la citada Resolución, debiendo las empresas interesadas solicitar una nueva autorización conforme a lo previsto en esta Providencia.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, las Gerencias Regionales de Tributos Internos deberán abstenerse de otorgar nuevas autorizaciones para la enajenación de Máquinas Fiscales. La Gerencia de Fiscalización podrá recibir las solicitudes de autorización para la enajenación de Máquinas Fiscales, en virtud de lo dispuesto en la presente Providencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Los deberes a cargo de los fabricantes y representantes, sus distribuidores y centros de servicio técnico autorizados, deberán cumplirse desde el momento en que se produzca la notificación de la autorización para enajenar Máquinas Fiscales.

Sexta. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que optaron por conservar las copias de las facturas en medios magnéticos, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, deberán ajustar su facturación para dar cumplimiento a lo establecido en esta Providencia, en un lapso de noventa (90) días continuos a partir de su entrada en vigencia.

LOS CONTRIBUYENTES ANTES MENCIONADOS, DEBERÁN SEGUIR CONSERVANDO EN MEDIOS MAGNÉTICOS LAS COPIAS DE LAS FACTURAS QUE GENEREN DURANTE EL REFERIDO LAPSO.

LAS COPIAS DE LAS FACTURAS ALMACENADAS EN MEDIOS MAGNÉTICOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA PROVIDENCIA Y LAS QUE SE GENEREN DURANTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICIÓN, DEBERÁN SER CONSERVADAS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS O MAGNÉTICOS QUE IMPIDAN LA ALTERACIÓN DE LOS DATOS Y ESTAR PROTEGIDAS CONTRA VIRUS O DAÑOS QUE IMPOSIBILITEN SU VISUALIZACIÓN O REPRODUCCIÓN, DURANTE SEIS (6) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE LAS MISMAS SE GENERARON.

Séptima. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, procederá a revisar las autorizaciones otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

DURANTE EL REFERIDO LAPSO O HASTA TANTO SE REVISEN LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS, LO QUE OCURRA PRIMERO, LAS EMPRESAS AUTORIZADAS CONTINUARÁN EMITIENDO SUS PROPIAS FACTURAS, PUDIENDO, EN EL CASO QUE EMITIESEN MÁS DE CINCO MIL (5.000), OBVIAR LA GENERACIÓN FÍSICA DE LAS RESPECTIVAS COPIAS, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTAS SEAN CONSERVADAS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS O MAGNÉTICOS QUE IMPIDAN LA ALTERACIÓN DE LOS DATOS Y ESTÉN PROTEGIDAS CONTRA VIRUS O DAÑOS QUE IMPOSIBILITEN SU VISUALIZACIÓN O REPRODUCCIÓN, DURANTE SEIS (6) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIEREN EMITIDO.

Octava. Hasta tanto se dicten las normas especiales sobre facturación a las que refiere la parte in fine del aparte único del Artículo 1 de la presente Providencia, los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), se regirán por las normas de facturación establecidas en la Providencia N° SNAT/2003/1.677 del 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.677 del 25/04/2003.

Novena. Las imprentas y los fabricantes o importadores de máquinas fiscales, deberán continuar cumpliendo con los deberes previstos en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, con ocasión a la impresión de documentos y enajenación de máquinas fiscales que se produzcan con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Providencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Los documentos que se emitan de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, deben cumplir exclusivamente con lo previsto en esta Providencia, sin perjuicio de las disposiciones especiales que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segunda. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos que detectaren violaciones o alteraciones a las Máquinas Fiscales, deberán reportar las mismas de manera inmediata a la Gerencia de Fiscalización, en la forma y condiciones que ésta determine.

Tercera. El Servicio Nacional Integrado Administraci

Tags: legislación archivística, facturas

Comentarios
Publicado por Invitado
lunes, 04 de junio de 2007 | 22:40
La 0421 ha sido derogada...conforme consta en la gaceta oficial 38659 de abril 9 2007. Quedo vigente la antigua 320.

j.pena.otero@hotmail.com
Publicado por carmenmarin
martes, 05 de junio de 2007 | 18:55
Agradezco el comentario. Lo invito a leer por favor el artículo RESOLUCIÓN Nª 1.891 (EMISIÓN Y ELABORACIÓN DE FACTURAS)

Lic. Carmen Marín
Publicado por Invitado
jueves, 27 de marzo de 2008 | 15:35
DONDE PUEDO CONSEGUIR EL MODELO DE LA FACTURA ?
Publicado por carmenmarin
viernes, 28 de marzo de 2008 | 0:10
Estimado usuario, le sugiero que envie un correo a Asistencia al Contribuyente [ASISTE@seniat.gov.ve], allí le ayudarán. Muchas Gracias