martes, 23 de enero de 2007
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

Fecha de la Sanción : 14/11/2006

TÍTULO VIII
DEL ARCHIVO Y EL MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN
Del lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa

Del archivo

Artículo 143. El archivo de la Defensoría Pública es privado y reservado para el servicio oficial, a excepción de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y su Reglamento.

Del lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa

Resguardo y confidencialidad de archivos

Artículo 144. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen acceso a los archivos e informes, salvo aquellos documentos que hayan sido declarados confidenciales mediante acto motivado. A Los defensores público, las defensoras públicas y demás funcionarios y funcionarias les está prohibido conservar para sí, tomar o publicar copia de papeles, documentos o expedientes del archivo de los despachos respectivos; de igual modo, guardarán secretos sobre las causas que conozcan, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y directo, en cuyo caso podrán acceder a sus documentos previa autorización del superior inmediato.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A los efectos de la primera designación del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, la Asamblea Nacional impulsará el procedimiento correspondiente previsto en esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

SEGUNDA. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva elaborará los proyectos de Reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta Ley, para su aprobación y respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA. Dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se transferirá a la Defensoría Pública el patrimonio del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, así como aquellos recursos, bienes y derechos que le correspondan. Para dicha transferencia se contará con la supervisión de la Contraloría General de la República.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. A la entrada en vigencia de esta Ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales que coliden con ella.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia seis meses después, contados a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas saldrán a concurso público en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

La Defensoría Pública debe disponer lo conducente para la creación y adaptación de las nuevas defensorías públicas aquí previstas de manera progresiva.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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