miércoles, 10 de enero de 2007
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA

TITULO I

DE LAS BASES CONSTITUCIONALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos y garantías que en materia cultural establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre la materia, así como establecer las bases organizativas y funcionales del Sistema Nacional de la Cultura.

LA CULTURA COMO VÍNCULO SOCIAL DE LA NACIONALIDAD

Artículo 2 El Estado está en el deber de promover el conocimiento, comprensión y defensa de los valores éticos y estéticos que conforman la cultura como conjunto de creencias y prácticas sociales compartidas por las personas y comunidades que integran la Nación Venezolana, en especial la vida, la libertad, la solidaridad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, la tolerancia y el pluralismo político, el rechazo a cualquier forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo y la condición social, y demás valores que fundamentan la convivencia democrática y la paz social.

CONCEPTO DE CULTURA

Artículo 3 A los efectos de esta ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que la complementan, se entiende por cultura toda manifestación de la creatividad humana, energía generativa de lo humano referida a los valores estéticos y éticos objetivada en las artes del hacer, la invención, la expresión, cualquiera sea su modalidad, mérito o destino, en función de la diversidad, el bienestar y riqueza de la vida, del desarrollo social, del mejoramiento de la educación, el equilibrio ecológico y ambiental; y especialmente las manifestaciones que están comprendidas en las siguientes áreas o disciplinas:

1. Antropología;

2. Historia;

3. Arqueología;

4. Arquitectura;

5. Ética y Filosofía Política;

6. Bibliotecología, Museología, Archivología y demás disciplinas de recolección, conservación y exhibición de bienes;

7. Música;

8. Literatura;

9. Artes plásticas y gráficas;

10. Artes escénicas: teatro, danza, música y espectáculos.

11. Cine y Artes audiovisuales;

12. Radio y televisión educativa o culturales;

13. Costumbres y tradiciones populares;

14. Artesanías;

15. Investigación, información, experimentación, conservación y crítica, dentro del campo de las disciplinas antes mencionadas;

16. Animación, promoción y gerencia de las manifestaciones señaladas en los literales anteriores; y

17. Cualesquiera otras que el organismo rector del Sistema Nacional de la Cultura decida añadir a la enumeración que antecede, y que no sea competencia de otro organismo o ente del sector público.

INTERÉS PÚBLICO. ACTIVIDADES CULTURALES

Artículo 4 Se declaran de interés público las manifestaciones de las áreas o disciplinas mencionadas en el artículo anterior.

GESTIÓN CULTURAL DEL ESTADO

Artículo 5 La función pública cultural que compete al Estado por órgano de la Administración Pública Cultural Nacional, Estadal y Municipal comprende la creación, organización y sostenimiento de las condiciones, recursos y procesos institucionales que propicien el desarrollo cultural de la Nación, garantizando el ejercicio de los derechos culturales de las personas y comunidades conforme a los principios rectores establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO II. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y LOS PRINCIPIOS DE POLÍTICAS CULTURALES

LA LIBERTAD DE CREACIÓN CULTURAL

Artículo 6 La libertad de creación, como derecho inherente a la persona humana derivado de la garantía del libre desenvolvimiento de la personalidad, constituye el primero y fundamental principio rector del desarrollo humano integral y de la formulación y gestión de las políticas

culturales del Estado.

LA GARANTÍA A LA LIBERTAD DE CREACIÓN CULTURAL

Artículo 7 Se prohíbe la censura sobre la forma y contenido de las obras, actividades y proyectos culturales.

LOS VALORES DE LA CULTURA: BIEN IRRENUNCIABLE

Artículo 8 El conocimiento, estudio, comprensión, investigación y divulgación de los valores de la cultura local, regional, nacional, latinoamericana y universal es un bien irrenunciable del pueblo venezolano, un derecho fundamental de las personas y comunidades, y un principio rector del desarrollo cultural de la Nación y de la gestión cultural del Estado.

DERECHO AL ACCESO UNIVERSAL A LA INFORMACIÓN, BIENES Y SERVICIOS CULTURALES.

Artículo 9 Todas las personas y comunidades tienen derecho al acceso universal a la información, bienes y servicios culturales. A tal efecto, el Estado, por medio del Sistema Nacional de la Cultura, garantizará servicios públicos de radio, televisión, redes de bibliotecas, de informática y cualquier otro sistema o medio de comunicación que permita la satisfacción del objeto del derecho a que se

contrae este artículo.

PROMOCIÓN Y APOYO A LA RADIO Y TELEVISIÓN COMUNITARIAS O ALTERNATIVAS

Artículo 10 Con fundamento en el derecho garantizado en el artículo anterior, el Estado promoverá y brindará el apoyo necesario para el desarrollo de la radio, la televisión y demás sistemas comunitarios de comunicación social como medios alternativos, a fin de propiciar la libre expresión de las voces e imágenes de la comunidad.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CULTURAS

Artículo 11 Todas las expresiones y manifestaciones culturales diversas del pueblo venezolano y de las comunidades de extranjeros radicados en el país deben respetarse en condiciones de igualdad.

ATENCIÓN ESPECIAL: CULTURAS CONSTITUTIVAS DE LA VENEZOLANIDAD

Artículo 12 Sin menoscabo del principio a que se refiere el artículo anterior, las culturas constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial. A fin de garantizar la concreción de este postulado, la Autoridad Nacional de la Cultura deberá otorgar prioridad a las políticas de financiamiento y de estímulos e incentivos fiscales, conforme a lo previsto en el Título V de la presente ley, para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, financien o desarrollen planes, programas y actividades que tengan por objeto el conocimiento, investigación, divulgación, enriquecimiento, conservación y defensa, tanto en el país como en el exterior, de los valores, bienes y expresiones culturales que caracterizan a la venezolanidad, declarados o no patrimonio cultural de la Nación de acuerdo con la ley especial de la materia, tales como las culturas indígenas tratadas en el Título X de esta Ley, la comunidad de afrodescendientes y cualquier otro componente étnico y social que constituya muestra del mestizaje cultural de la nación.

PROGRAMA DE ATENCIÓN ESPECIAL A LA INFANCIA, ADOLESCENCIA, PERSONAS Y COMUNIDADES EN SITUACIÓN DE EXCLUSIÓN

Artículo 13 La Autoridad Nacional de la Cultura, con el concurso de las instituciones públicas y privadas que integran el Sistema Nacional de la Cultura, diseñará y ejecutará con carácter prioritario un programa de atención especial a la infancia, la adolescencia, personas y regiones más desasistidas y que requieran elevar el nivel de identidad, memoria y la pertenencia cultural de sus pobladores.

LA PROTECCIÓN DEL CASTELLANO Y GARANTÍA IDIOMAS DE COMUNIDADES DE EXTRANJEROS

Artículo 14 La defensa de los valores culturales de la Nación comporta la protección del castellano como idioma oficial, sin desmedro de la protección de los idiomas ancestrales de los pueblos indígenas, y del derecho de esas comunidades a su uso oficial como patrimonio cultural de

la Nación y de la humanidad. Se garantiza el derecho de las comunidades de extranjeros residentes

en el país al uso de sus idiomas y dialectos nacionales. El Sistema Nacional de la Cultura fomentará el estudio de los idiomas extranjeros como vínculo de fraternidad para interactuar con las culturas

de otras naciones.

LA RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS CREADORES

Artículo 15 La relación laboral, contractual, de apoyo institucional o de cualquier otra naturaleza y fines entre los creadores y trabajadores de la cultura y el Estado, se fundamentará en los principios siguientes:

1. La obligación del Estado de incorporar a los creadores y trabajadores de la cultura en general al sistema de seguridad social universal previsto en la Constitución Nacional, con las particularidades

que singularizan al hecho social del trabajo cultural, que la ley de dicho sistema deberá especialmente considerar;

2. La obligación del creador y trabajador de la cultura a un continuo y sostenido mejoramiento de sus conocimientos, destrezas y habilidades artísticas, técnicas y profesionales que propicien la creación de obras del ingenio y de bienes y servicios culturales de calidad; y

3. La cooperación solidaria de creadores y trabajadores de la cultura en los programas de transferencia de conocimientos técnicos y experiencias en el proceso de formación y aprendizaje de

las diferentes artes del hacer.

PROGRAMAS ATENCIÓN ESPECIAL A LOS CREADORES Y TRABAJADORES DE LA CULTURA

Artículo 16 La Autoridad Nacional de la Cultura organizará programas destinados a los creadores y trabajadores de la cultura, con el objeto de coadyuvar con el cumplimiento de la obligación a que se contrae el numeral 2 del artículo anterior.

TÍTULO II. DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

LA EDUCACIÓN: PROCESO PARA ALCANZAR VALORES DE LA CULTURA

Artículo 17 La educación, en su carácter de proceso para adquirir el conocimiento y comprensión de los valores de la cultura local, regional, nacional, latinoamericana y universal, tiene como finalidad esencial despertar, desarrollar y orientar el potencial de libertad creadora inherente a la persona humana.

LA GARANTÍA DEL RESPETO A TODAS LAS CORRIENTES DEL PENSAMIENTO HUMANO

Artículo 18 Se garantiza el respeto a todas las corrientes del pensamiento humano como fundamento del proceso educativo y del derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de las aptitudes, vocación y aspiraciones.

OBLIGACIONES ESTATALES

Artículo 19 Conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente ley, es deber fundamental del Estado, por medio del Sistema Nacional de la Educación y el Sistema Nacional de la Cultura:

1. Abrir y mantener un proceso de revisión, con la participación de la comunidad de maestros, profesores, investigadores, padres y representantes, estudiantes y demás personas y organizaciones interesadas, del currículo y los métodos del actual sistema de enseñanza en los niveles de educación básica, media, diversificada y educación superior, con el objeto de introducir las reformas que estimulen el desarrollo del potencial creativo de cada educando, a fin de que pueda aprender a valorar de forma autónoma, crítica, contextual e integradora los conocimientos de las diferentes disciplinas científicas y humanísticas, a relacionar la educación con la vida cotidiana y con el trabajo creativo y liberador, y a la cultura como dimensión creadora;

2. Estructurar y consolidar el subsistema de Educación Estética de Formación para las Artes; y

3. Velar por que en el proceso educativo se respeten todas las corrientes del pensamiento humano, tanto en los programas de enseñanza como en los textos escolares y en el desarrollo de la actividad docente.

CONOCIMIENTO E INVESTIGACIÓN DE LAS CULTURAS LOCALES Y REGIONALES

Artículo 20 La Autoridad Nacional Educativa, con el apoyo y asesoría de la Autoridad Nacional de la Cultura y con la cooperación de las instituciones que integran el Sistema Nacional de la Cultura, propiciará el estudio, conocimiento, investigación, divulgación, conservación y defensa de los valores, bienes y expresiones de las culturas locales y regionales constitutivas del acervo cultural y de la memoria histórica de la Nación.

CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA, ÉTICA Y FORMACIÓN PARA LAS ARTES

DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA, ÉTICA Y FORMACIÓN PARA LAS ARTES

Artículo 21 Las instituciones educativas públicas y privadas, con el apoyo y orientación del Sistema Nacional de la Cultura, deberán cumplir con los programas de educación estética, ética y formación para las manifestaciones en las áreas o disciplinas culturales determinadas en el artículo 3 de esta ley, así como otras actividades susceptibles de coadyuvar al despertar y desarrollo de la creatividad, de acuerdo con la inclinación y vocación personal del educando.

Infraestructura adecuada a la enseñanza de las artes del hacer

Artículo 22 A los fines de la implantación de los programas de enseñanza a que se refiere el artículo anterior, las instituciones educativas deberán contar con las infraestructuras adecuadas a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, propias o garantizadas mediante convenios. El Sistema Nacional de la Cultura prestará apoyo y colaboración a los establecimientos educativos para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo.


TÍTULO III. DEL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL

CAPÍTULO I. DEL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA

CREACIÓN SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA Y SU ARTICULACIÓN CON OTROS SISTEMAS AFINES

Artículo 23 Se crea el Sistema Nacional de la Cultura como complejo institucional democrático, participativo, descentralizado, abierto, horizontal y flexible, con el objeto de integrar la gestión cultural del Estado con la de las instituciones, entidades, comunidades y grupos de la sociedad civil a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, con fundamento en los principios organizativos de dicho Sistema previstos en el artículo 28 de la misma.

El Sistema Nacional de la Cultura coordinará su funcionamiento con el del Sistema Nacional Educativo y el del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, previstos en las respectivas leyes de la materia.

SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA. DEFINICIÓN

Artículo 24 El Sistema Nacional de la Cultura está conformado por el conjunto de organizaciones y personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que planifican, promueven, fomentan, estimulan, financian, desarrollan y ejecutan las manifestaciones de las áreas o disciplinas a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, incluyendo las políticas, estrategias, recursos y procesos institucionales destinados a la acción cultural de esas instituciones en el territorio nacional, así como a la promoción y divulgación de nuestra cultura en la comunidad internacional.

INTEGRANTES DEL SISTEMA

Artículo 25 El Sistema Nacional de la Cultura está integrado por:

1. La Autoridad Nacional de la Cultura en su carácter de ente rector del Sistema;

2. Los organismos públicos adscritos a la Autoridad Nacional y las entidades tuteladas y subsidiadas, así como todos los organismos nacionales que realicen actividades culturales;

3. La modalidad institucional de educación estética y formación para las artes del proceso educativo nacional;

4. Los sistemas y redes nacionales de orquestas, museos, teatros, bibliotecas, archivos, librerías, radio y televisión educativas o culturales, y demás servicios públicos regulados en esta ley;

5. Los institutos y escuelas públicas nacionales de música, artes plásticas y gráficas, teatro, danza, artes audiovisuales y demás expresiones del arte y la cultura en general;

6. El organismo nacional competente en materia de Derecho de Autor;

7. El Archivo General de la Nación;

8. La Biblioteca Nacional;

9. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía;

10. El Centro Nacional del Libro;

11. Las dependencias estadales y municipales de la cultura, los servicios públicos culturales regionales y locales, y los institutos y escuelas de música, artes plásticas y gráficas, teatro, danza y demás expresiones del arte y la cultura adscritos a esas dependencias;

12. Las direcciones de cultura y demás instituciones culturales de las universidades públicas y privadas, las instituciones de educación superior, así como los programas y servicios culturales que desarrollan;

13. Los Ateneos y Casas de la Cultura;

14. Las instituciones privadas que realicen alguna o algunas de las manifestaciones en las áreas o disciplinas en los términos previstos en los artículos 3 de la presente ley;

15. Las entidades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos;

16. Los organismos que administren regímenes fiscales especiales para estimular la inversión en cultura; y

17. Los creadores individuales, grupos y organizaciones de la comunidad que realicen alguna o algunas de las manifestaciones en las áreas o disciplinas en los términos previstos en los artículos 3

de la presente ley.

INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA.

Artículo 26 La incorporación al Sistema Nacional de la Cultura de las entidades, instituciones y organizaciones a que se refieren los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo anterior, dependerá de la decisión de sus autoridades o de sus miembros, según los casos, conforme al principio de la autonomía de la Administración Pública Cultural y a la libertad y autodeterminación de las personas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil. A esos efectos, suscribirán los acuerdos o convenios correspondientes con la Autoridad Nacional de la Cultura.

PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN

Artículo 27 El Sistema Nacional de la Cultura se organizará de acuerdo con los principios siguientes:

1. Integración del Estado y la Sociedad Civil en un modelo de gestión cultural democrático, participativo, abierto, horizontal, flexible, descentralizado, productivo y creador de valores:

2. Autonomía de la Administración Pública Cultural;

3. Libertad y autodeterminación de las personas, grupos, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen alguna o algunas de las manifestaciones culturales previstas en el artículo 3 de la presente ley;

4. Funcionamiento interactivo y coordinado entre las personas, elementos, recursos, instituciones, procesos, políticas, estrategias y normas que lo conforman; y

5. Establecimiento de asociaciones estratégicas mediante convenios de cooperación entre los diferentes componentes institucionales del Sistema, a fin de garantizar una gestión cultural conforme a lo expresado en el numeral 1 del artículo 28 de la presente ley.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES

Artículo 28 Son objetivos fundamentales del Sistema Nacional de la Cultura, además de los expresamente señalados en otras disposiciones de esta ley:

Garantizar una gestión cultural pública y participativa mediante la organización y el funcionamiento regular, en la forma que se establezca por vía reglamentaria, de mecanismos institucionales flexibles, alternativos y complementarios que garanticen el diálogo permanente entre el Estado y la sociedad civil, tales como foros, talleres, mesas de trabajo, congresos, seminarios, acuerdos y convenios, asambleas populares y demás espacios de interacción comunicacional;

Propiciar la transformación de la cultura en fuerza de reconstrucción del tejido social e institucional del país, a través de la valoración, proyección, consolidación y enriquecimiento del sentido colectivo de memoria, entidad y pertenencia, mediante el rescate, defensa y conservación de los valores, bienes y expresiones del patrimonio cultural local, regional, nacional, latinoamericano y universal;

Promover la cultura como materia de interés público nacional, estadal y municipal para ubicarla en los más altos niveles de decisión del Estado en sus diversas instancias político-territoriales;

Asumir las industrias culturales y de comunicación de masas como factor estratégico e imprescindible para la generación de riqueza económica y social, y para la inserción de la Nación en los procesos globales del mundo con los valores de diversidad, identidad y memoria que conforman la riqueza cultural de la Nación;

Diseñar y sancionar por órgano de las autoridades competentes del Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los Ejecutivos Estadales y Municipales, los marcos de concertación y los instrumentos jurídicos, administrativos y políticos necesarios para la acción cultural mancomunada;

Promover la desconcentración regional y local de las entidades culturales nacionales y la descentralización y transferencia de los servicios culturales regionales y locales a los grupos y comunidades de la sociedad civil;

Promover la edificación, ampliación, conservación, mantenimiento y rescate de las instalaciones culturales como bienes fundamentales para la creación, la comunicación, la expresión de la vida individual y colectiva, así como los espacios culturales emergentes como nuevas formas de organización comunitaria;

Promover el potencial de los artistas, artesanos y demás creadores de cultura popular como expresión del patrimonio vivo e intangible de la venezolanidad;

Promover las iniciativas culturales de las comunidades regionales y locales para el desarrollo integral de la Nación, así como propiciar el mejoramiento de la calidad de la vida cultural en las zonas rurales;

Promover el conocimiento, divulgación y discusión de los valores éticos asociados a la autogestión cultural de las comunidades;

Propiciar el desarrollo de una cultura ecológica y ambiental que posibilite el nacimiento de nuevas relaciones de armonía dinámica entre el hombre, la sociedad y la naturaleza; y

Fortalecer la presencia cultural venezolana en los escenarios internacionales como factor de cooperación, intercambio y entendimiento entre los pueblos.

DEBER DE INFORMACIÓN

Artículo 29 Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de la Cultura deberán suministrar la información necesaria que permita al órgano rector de dicho Sistema elaborar indicadores de gestión y orientar las políticas culturales.

Las entidades que reciban financiamiento del órgano rector deberán suministrar la información pertinente para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.

En el caso de las entidades, instituciones y organizaciones a que se contrae el artículo 26 de la presente ley, el cumplimiento del deber de información dependerá de los términos y condiciones del respectivo acuerdo o convenio de integración al Sistema Nacional de la Cultura.


CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL. INTEGRACIÓN

Artículo 30 La Administración Pública Cultural, como componente institucional del Sistema Nacional de la Cultura, comprende a las entidades públicas nacionales, estadales y municipales competentes en materia de gestión cultural, conforme a lo previsto en la Constitución de la República, la presente ley, las leyes nacionales que la desarrollan y los ordenamientos jurídicos estadales y municipales.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL

Artículo 31 En la organización de las entidades que integran la Administración Pública Cultural se deberá garantizar el principio de la autonomía funcional. A tal efecto, esas entidades procurarán adoptar las formas institucionales del régimen jurídico-administrativo de la descentralización

y la desconcentración funcionales.

MODELO DE GERENCIA PÚBLICA MODERNA

Artículo 32 La Autoridad Nacional de la Cultura se organizará conforme a un modelo de gerencia pública eficaz, flexible, operativa, ágil, abierta, participativa, interdisciplinaria y adaptable a la visión, misión y políticas culturales inspiradas en los principios rectores previstos en el Capítulo II del Título I de esta ley, y en los objetivos fundamentales del Sistema Nacional de la Cultura definidos en el artículo 28 de la misma.

LA AUTORIDAD NACIONAL DE LA CULTURA: ÓRGANO COORDINADOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL

Artículo 33 Sin perjuicio de la autonomía que conforme a la Constitución corresponde a los Estados y a los Municipios, su gestión cultural podrá coordinarse con la gestión de la Autoridad Nacional de la Cultura por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la presente ley.

ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LA CULTURA

Artículo 34 Son atribuciones de la Autoridad Nacional de la Cultura, además de las expresamente señaladas en otras disposiciones de esta ley:

1. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley;

2. Organizar, promover y coordinar el proceso de descentralización y desconcentración de la gestión cultural de la administración pública nacional;

3. Ejercer las funciones de órgano rector, de coordinación y de apoyo del Sistema Nacional de la Cultura, a cuyos efectos dictará instrucciones a los organismos y entidades asociadas que integran la Administración Pública Cultural Nacional, incluyendo a las entidades tuteladas y asociadas, y formulará las recomendaciones pertinentes a los demás organismos, entidades e instituciones que integran dicho Sistema, a fin de garantizar su funcionamiento coordinado;

4. Coordinar e impulsar las actividades vinculadas con la elaboración, consulta, aprobación, ejecución y revisión del Plan Nacional de la Cultura;

5. Procurar el concurso de las diversas instituciones del Estado en la promoción, financiamiento y ejecución de programas culturales;

6. Promover, conjuntamente con las autoridades estadales y municipales, la participación de las personas, grupos, comunidades y organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil en la formulación, seguimiento y control de los planes, programas y proyectos culturales, por medio del Sistema Nacional de la Cultura;

7. Realizar y promover programas de formación y capacitación de las personas especializadas para la más eficaz y eficiente administración del sector cultural;

8. Promover la creación y desarrollo de empresas culturales y organizar la red de dichas empresas;

9. Promover el desarrollo de las industrias culturales nacionales mediante la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el Título V de la presente ley, así como procurar que los órganos competentes del Ejecutivo Nacional dicten las medidas de política fiscal y comercial destinadas al fomento y protección de la producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios culturales nacionales;

10. Someter a la consideración del Ejecutivo Nacional los proyectos de leyes y reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley;

11. Celebrar los convenios y acuerdos que sean necesarios con las autoridades estadales y municipales para la gestión cultural pública mancomunada, así como con las instituciones y grupos organizados que integren el Sistema Nacional de la Cultura, y las empresas de la industria de la radio, la televisión y otros medios de comunicación social, a los fines previstos en los artículos 26 de la presente ley y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

12. Promover el desarrollo de la política cultural de la Nación a nivel internacional;

13. Elaborar sus reglamentos y normativa interna; y

14. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.


TÍTULO IV. DEL PLAN NACIONAL DE LA CULTURA

CAPÍTULO UNICO. DEL PLAN NACIONAL DE LA CULTURA

DEFINICIÓN DEL PLAN

Artículo 35 El Plan Nacional de la Cultura formará parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y será el instrumento rector de las políticas y de la gestión de la Administración Pública Cultural y demás entidades e instituciones culturales que integran el Sistema Nacional de la Cultura, conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la presente ley.

ACUERDOS PARA INCORPORAR PLANES SECTORIALES

Artículo 36 Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la presente ley, la Autoridad Nacional de la Cultura suscribirá los acuerdos que sean necesarios con los organismos, instituciones y grupos integrantes del Sistema Nacional de la Cultura, a fin de incorporar sus respectivos planes al Plan Nacional de la Cultura.

ELABORACIÓN DEL PLAN

Artículo 37 La Autoridad Nacional de la Cultura coordinará la elaboración del Plan Nacional de la Cultura de acuerdo con el procedimiento que se disponga por vía reglamentaria, con fundamento en los principios de la organización del Sistema Nacional de la Cultura a que se contrae el artículo 27 de la misma, e incluirá las áreas prioritarias de desarrollo cultural.

INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN NACIONAL

Artículo 38 El Plan Nacional de la Cultura será ejecutado mediante planes anuales que a su vez se desagregarán en programas y proyectos de acción cultural.

ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES ANUALES

Artículo 39 Compete a la Autoridad Nacional de la Cultura la coordinación del procedimiento de elaboración de cada Plan Anual, así como su aprobación mediante el acto administrativo correspondiente, con arreglo a las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

SUJECIÓN DEL PLAN ANUAL AL PLAN NACIONAL DE LA CULTURA

Artículo 40 El Plan Anual de la Cultura deberá sujetarse a los objetivos, lineamientos y directrices del Plan Nacional de la Cultura.

RELACIÓN ENTRE PLANES Y PRESUPUESTO

Artículo 41 Serán nulos de nulidad absoluta los planes, programas y proyectos anuales de la cultura, en cuya formulación se prescinda de las disponibilidades reales del presupuesto anual del componente público del Sistema Nacional de la Cultura.


TÍTULO V. DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
OBLIGACIÓN ESTATAL

Artículo 42 El Estado, mediante aportación directa, políticas de estímulo, acuerdos y programas especiales, está en la obligación de proveer recursos financieros, así como bienes y servicios suficientes, recurrentes y oportunos que garanticen el desarrollo cultural eficaz, eficiente y sustentable del país. A tales efectos, las políticas de financiamiento e inversión en los planes, programas, proyectos y actividades que conforman la gestión cultural a que se refiere esta ley y demás leyes de la cultura, se implementarán conforme a las siguientes directrices:

1. En el presupuesto anual de la administración pública nacional se establecerá un porcentaje destinado a la gestión cultural pública, estimado conforme a las recomendaciones de los organismos internacionales de los cuales el Estado venezolano sea miembro. Igualmente, los Estados y Municipios, en ejercicio de su autonomía, podrán establecer disposiciones similares en sus respectivos ordenamientos jurídicos a fin de consolidar en forma integral los recursos necesarios para el desarrollo cultural del país;

2. El establecimiento de regímenes fiscales especiales para el desarrollo de determinados sectores, zonas, programas y empresas culturales;

3. El otorgamiento de incentivos fiscales de acuerdo con los principios y procedimientos previstos en el Capítulo II de este título;

4. El fomento y apoyo de programas y fondos especiales de financiamiento para las empresas culturales, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la presente ley;

5. La suscripción de convenios de cooperación financiera para proyectos culturales específicos con gobiernos extranjeros, instituciones multinacionales y regionales;

6. La suscripción de convenios o asociaciones estratégicas con el sector privado nacional o internacional; y

7. Cualesquiera otras modalidades de financiamiento e inversión que coadyuven al desarrollo cultural del país.
CAPÍTULO II. DEL MECENAZGO CULTURAL Y LOS INCENTIVOS FISCALES


BENEFICIARIOS DE LOS INCENTIVOS FISCALES

Artículo 43 Podrán gozar de los incentivos fiscales que esta ley establece las personas naturales y jurídicas que participen, por medio de las modalidades de mecenazgo reguladas en el presente capítulo, en el financiamiento, el desarrollo, la promoción o el apoyo de proyectos, planes, programas y actividades culturales.

PROYECTOS, PLANES, PROGRAMAS Y ACTIVIDADES CULTURALES OBJETO DE INCENTIVOS FISCALES

Artículo 44 Se entiende por proyectos, planes, programas y actividades culturales aquellos que se encuentran comprendidos en las áreas o disciplinas a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES

Artículo 45 Para los efectos de la presente ley se precisa el significado de los siguientes términos, en el entendido de que en caso de discrepancias con lo previsto en otras leyes, prevalecerá lo aquí establecido:

1. Mecenas, Benefactor o Patrocinante: persona natural o jurídica que mediante cualesquiera de las formas de mecenazgo previstas en el artículo 46 y previo el cumplimiento de los requisitos que esta ley impone, promueva, apoye, desarrolle o financie proyectos, planes, programas y actividades culturales;

2. Beneficiario: responsable de un proyecto, plan, programa o actividad cultural favorecido por cualquiera de los mecanismos de mecenazgo regulados en esta ley;

3. Empresa cultural: persona natural o jurídica, o agrupación de personas naturales o jurídicas, que se propone la ejecución de uno o varios proyectos, planes, programas o actividades culturales;

4. Ente rector de la política cultural de la administración pública cultural: La Autoridad Nacional de la Cultura;

5. Incentivos fiscales: alicientes o beneficios de naturaleza tributaria que la presente ley u otras leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales, o decretos dictados por el Ejecutivo Nacional con autorización de la Asamblea Nacional, concedan al mecenas cultural que satisfaga los requisitos expresamente previstos para gozar de tales ventajas; y

6. Mecenazgo o Patrocinio: cada una de las modalidades contempladas en esta ley para promover, apoyar, desarrollar y financiar o en cualquier forma apoyar o facilitar la realización de proyectos, planes, programas o actividades culturales.

MODALIDADES DE MECENAZGO

Artículo 46 El mecenazgo o patrocinio para promover, apoyar, desarrollar, financiar o facilitar la realización de proyectos, planes, programas o actividades culturales, puede revestir alguna de las siguientes modalidades:

a) ocasional: cuando el mecenas interviene circunstancial o irregularmente, en casos particulares o especiales;

b) institucional: el que realiza el mecenas de manera regular y continua, como parte de su actividad ordinaria;

c) directo: aquél que se lleva a cabo mediante acuerdo entre el mecenas y el beneficiario;

d) indirecto: aquél que consiste en aportes hechos al Fondo Nacional de la Cultura;

e) genérico: aquél realizado para favorecer cualquier proyecto, plan, programa o actividad cultural que la Autoridad Nacional de la Cultura determine;

f) específico: aquél que tiene por objeto un proyecto, plan, programa o actividad cultural que el mecenas selecciona y determina previamente;

g) gratuito: aquél que se materializa en transferencias de dinero, bienes o servicios efectuados por el mecenas a título de liberalidades; y

h) oneroso: aquél que consiste en el otorgamiento de créditos en términos y condiciones especialmente favorables, conforme a los lineamientos generales que se establezcan en el reglamento de esta ley.

EXCLUSIÓN DE LAS VENTAJAS FISCALES

Artículo 47 En los casos de mecenazgo específico, no se aplicarán las ventajas fiscales establecidas en esta ley cuando el mecenas se encuentre vinculado con el beneficiario.

Se considerarán vinculados al patrocinante:

1. Su cónyuge y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado;

2. Sus empleados y dependientes; y

3. Las personas jurídicas en las cuales el propio patrocinante, o las personas comprendidas en los numerales anteriores del presente artículo, tengan acciones o cuotas de participación en tal proporción que les confiera poder decisorio, o se desempeñen en ellas como gerentes, directores o administradores. En ningún caso se considerará que existe vinculación entre los mecenas institucionales y las entidades por ellos creadas con fines predominantemente culturales.

EL MECENAZGO DEBE FAVORECER PROYECTOS, PLANES, PROGRAMAS O ACTIVIDADES CULTURALES DESTINADOS AL PÚBLICO

Artículo 48 Sólo darán derecho a los incentivos fiscales las modalidades de mecenazgo específico que favorezcan proyectos, planes, programas o actividades culturales destinados al conocimiento y disfrute del público; quedan excluidos, por tanto, aquellos que se circunscriban a audiencias privadas o que vayan a formar parte de colecciones particulares, a menos que el público en general pueda tener acceso a ellos durante un mínimo de tiempo que determinará el reglamento de la presente ley.

LOS BENEFICIARIOS

Artículo 49 Pueden ser beneficiarios, en los términos del numeral 2 del artículo 45, las personas naturales y las entidades, agrupaciones, sociedades, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, tanto del sector público como del sector privado.

Podrán ser calificados como beneficiarios, a juicio de la Autoridad Nacional de la Cultura y en atención a la importancia del proyecto que se propongan promover, apoyar, desarrollar o financiar o a la especial ubicación del mismo en las prioridades del Plan Nacional de la Cultura, las personas, entidades, agrupaciones, sociedades, asociaciones y fundaciones que persigan finalidades lucrativas.

REBAJA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 50 Se concede una rebaja de impuesto sobre la renta de hasta el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de los aportes, donaciones, liberalidades o cualquier forma de patrocinio que en el curso de un ejercicio fiscal realicen las personas a que se refiere el numeral 1 del artículo 45 para promover, apoyar, desarrollar o financiar proyectos, planes, programas y actividades culturales, en los términos y condiciones previstos en este Capítulo, sin perjuicio de que

dichos aportes, donaciones, liberalidades o patrocinios sean conceptuados como gastos normales y necesarios hechos con el objeto de producir el enriquecimiento gravable.

EXONERACIÓN DE IMPUESTOS ADUANALES

Artículo 51 El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de los impuestos que cause la importación de obras y bienes culturales destinados al patrimonio de museos, ateneos, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, bibliotecas y centros educativos y culturales venezolanos, así como la de cualquier otro material que sea importado con el único objeto de promover, apoyar, desarrollar o financiar proyectos, planes, programas y actividades culturales, siempre y cuando el público tenga acceso a dichas obras de arte, bienes, programas, planes, proyectos y actividades culturales en los términos señalados en el artículo 48. Independientemente de los requisitos y formalidades exigibles por las autoridades aduaneras para tramitar esta exoneración, el interesado deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 52 El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente, a las personas a que se refiere el numeral 1 del artículo 45 de este capítulo, del pago del impuesto al valor agregado que cause la importación de bienes y servicios, la adquisición o transferencia de bienes muebles y la prestación independiente de servicios que realicen con destino a los proyectos, planes, programas o actividades culturales que esta ley ampara.

EXENCIÓN DE TRIBUTOS: OTRAS LEYES FISCALES

Artículo 53 Están exentos del pago de los tributos previstos en las leyes especiales sobre timbre fiscal, registro público y arancel judicial, los documentos otorgados por las personas aludidas en el artículo 45 con el objeto de promover, apoyar, desarrollar o financiar proyectos, planes, programas y actividades culturales, tanto en el país como en el exterior, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

EXENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

Artículo 54 Las liberalidades constitutivas de los proyectos, planes, programas y actividades culturales de fomento y patrocinio amparadas por esta ley estarán exentas de los tributos establecidos en la ley especial que regula el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos

conexos.

LÍMITE DEL MONTO DE LAS VENTAJAS TRIBUTARIAS

Artículo 55 El Presidente de la República, mediante decreto, determinará el límite máximo de los beneficios fiscales a que podrá optar el mecenas en cada ejercicio fiscal, expresado dicho límite como un porcentaje de su enriquecimiento global bruto.

PÉRDIDA DE LOS INCENTIVOS FISCALES

Artículo 56 Los beneficiarios de los incentivos fiscales aquí previstos perderán el derecho a los mismos en caso de suministrar información falsa, simular, ocultar o utilizar cualquier fórmula engañosa para su obtención o para favorecer a un tercero. A esos efectos, serán aplicadas las disposiciones sobre defraudación y contravenciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, así como las previsiones del presente capítulo.

INCENTIVOS FISCALES: OTRAS LEYES NACIONALES, ESTADALES Y ORDENANZAS MUNICIPALES

Artículo 57 Los incentivos fiscales establecidos en esta ley no descartan ni menoscaban los que establezcan otras leyes nacionales y estadales u ordenanzas municipales.

POTESTAD TRIBUTARIA: ESTADOS Y MUNICIPIOS

Artículo 58 Los Estados y los Municipios podrán, en ejercicio de su autonomía tributaria, establecer y otorgar otros incentivos fiscales dentro del marco de sus respectivas competencias, para estimular en sus territorios las actividades de mecenazgo reguladas por esta ley.

PRUEBA DEL MECENAZGO EN FORMA DIRECTA

Artículo 59 En el supuesto del mecenazgo directo definido en el artículo 46, el convenio celebrado entre mecenas y beneficiario deberá estar contenido en documento autenticado, el cual constituirá prueba para solicitar ante la administración tributaria el beneficio o beneficios fiscales que correspondan. En dicho documento deberán especificarse claramente la identificación de las partes, el proyecto, plan, programa o actividades culturales que serán llevadas a cabo y su costo; si se tratare de financiamiento en efectivo, las cantidades de dinero, con indicación expresa de si cubren total o parcialmente el costo; si se tratare de bienes o servicios, la especificación de ellos y su precio en el mercado, el tiempo de ejecución y cualesquiera otras condiciones que las partes convengan. Este documento deberá ser remitido a la Autoridad Nacional de la Cultura en el plazo de diez (10) días continuos a partir de la fecha de su autenticación.

PRUEBA DEL MECENAZGO INDIRECTO

Artículo 60 En el caso del mecenazgo indirecto, ya sea genérico o específico, la Autoridad Nacional de la Cultura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del aporte, emitirá la certificación correspondiente en la cual expresará el monto y la naturaleza de la contribución, a fin de que el interesado pueda presentarla ante la administración tributaria en solicitud de las ventajas fiscales a que tenga derecho conforme a esta ley.

PRUEBA DEL MECENAZGO ONEROSO

Artículo 61 Cuando se trate de mecenazgo oneroso, el mecenas, benefactor o patrocinante, para optar a los beneficios fiscales que correspondan, presentará a la administración tributaria un ejemplar del contrato de préstamo respectivo y la constancia de haber remitido dicho contrato a la Autoridad Nacional de la Cultura dentro de los diez (10) días siguientes al de su firma por ambas partes.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL MECENAS O BENEFACTOR

Artículo 62 En los supuestos a que se contraen los artículos 59 y 61, los documentos que en cada caso deban presentarse ante la administración tributaria en solicitud de los incentivos fiscales que correspondan, deberán acompañarse de la constancia, que el mecenas, benefactor o patrocinante debe exigir al beneficiario, de la inscripción en el Registro de Empresas y Proyectos Culturales y de la aprobación del respectivo proyecto, plan, programa o actividad cultural conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la presente ley, así como de la constancia de remisión del documento respectivo a la Autoridad Nacional de la Cultura, requisitos sin los cuales no podrá optar a dichos incentivos.

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO

Artículo 63 Para ser beneficiario de los mecanismos de mecenazgo a que se contrae el artículo 46, se requiere estar inscrito en el Registro de Empresas y Proyectos Culturales y haber presentado un proyecto, plan, programa o actividad cultural que haya recibido la aprobación de la Autoridad Nacional de la Cultura. Quedan exceptuados del requisito de aprobación los proyectos, planes, programas o actividades que se beneficien del mecenazgo institucional

EL REGISTRO DE EMPRESAS Y PROYECTOS CULTURALES

Artículo 64 La Autoridad Nacional de la Cultura creará, organizará y administrará el Registro de Empresas y Proyectos Culturales, con arreglo a las previsiones de esta Ley.

INSCRIPCIÓN. REQUISITOS

Artículo 65 Para inscribirse en el Registro de Empresas y Proyectos Culturales, el interesado deberá formular a la Autoridad Nacional de la Cultura una solicitud donde indicará el proyecto, plan, programa o actividad cultural al cual se dedica o proyecta dedicarse y que necesariamente deberá guardar relación con las áreas o disciplinas aludidas en el artículo 3 de esta ley.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Y LOS MEDIOS PARA LLEVARLO A CABO

Artículo 66 Para inscribir en el registro un proyecto, plan, programa o actividad cultural, dentro del lapso que se estipule en la convocatoria periódica que realice la Autoridad Nacional de la Cultura, el interesado deberá formular una solicitud en la que describirá dicho proyecto, plan programa o actividad, con indicación de los medios con que cuenta para llevarlo a cabo y estimará el costo de su realización, así como el tiempo que esta requiera.

LA AUTORIDAD NACIONAL DE LA CULTURA: PLAZO PARA DECIDIR

Artículo 67 La Autoridad Nacional de la Cultura dispondrá de un plazo de treinta (30) días continuos para sustanciar y resolver las solicitudes a que se refieren los dos artículos precedentes. Si la Autoridad Nacional de la Cultura encuentra insuficiente la demostración presentada por el interesado, así se lo hará saber dentro del plazo de treinta (30) días continuos arriba establecido, a fin de que aporte nuevas pruebas o ejerza los recursos que considere pertinentes. Las decisiones que adopte la Autoridad Nacional de la Cultura serán notificadas singularmente al interesado, quien, en caso de serle favorable la decisión, quedará calificado para ser beneficiario de los recursos del mecenazgo, ya sea directo o indirecto.

Las decisiones favorables podrán ser notificadas también en forma colectiva, mediante listas que se publicarán en dos (2) de los diarios de mayor circulación en el país, con el mismo efecto señalado en el párrafo anterior.

MECENAS INSTITUCIONAL

Artículo 68 Las instituciones sin fines de lucro cuyos documentos constitutivos contemplen la promoción, apoyo, desarrollo o financiamiento de proyectos, planes, programas o actividades culturales como uno de sus objetivos principales, y cuenten con una reconocida trayectoria en esos menesteres, tendrán derecho a ser calificadas como mecenas, benefactores o patrocinantes institucionales y a gozar, en tal condición, de los incentivos fiscales establecidos en esta ley. Para ello deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 64, y la Autoridad Nacional de la Cultura deberá decidir al respecto dentro de un plazo igual al establecido en el artículo anterior.

Si la decisión de la Autoridad Nacional de la Cultura fuere favorable expedirá la respectiva certificación a la institución licitante, la cual quedará habilitada en general para promover, apoyar, desarrollar o financiar los proyectos, planes, programas o actividades culturales que seleccione, sin necesidad de inscribirlos previamente en el Registro ni de solicitar aprobación para hacer los aportes correspondientes.

AGOTAMIENTO VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 69 Las decisiones que adopte la Autoridad Nacional de la Cultura acerca de las materias reguladas en el presente capítulo serán debidamente motivadas. Contra dichas decisiones los interesados podrán ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el recurso contencioso administrativo correspondiente sin necesidad de agotar la vía administrativa.

DOCUMENTACIÓN EXIGIDA

Artículo 70 La Autoridad Nacional de la Cultura determinará la documentación que debe servir de respaldo a las solicitudes reguladas en el presente capítulo.

FORMULARIOS: AUTORIDAD NACIONAL DE LA CULTURA

Artículo 71 Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se extenderán en los formularios que al efecto elabore la Autoridad Nacional de la Cultura.

LOPA. APLICACIÓN SUPLETORIA

Artículo 72 En todo lo no previsto en el presente Capítulo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS

Artículo 73 Los fondos que reciba la Autoridad Nacional de la Cultura, tanto del sector público como del sector privado, para promover, apoyar, desarrollar o financiar los proyectos, planes, programas o actividades culturales, conforme a las previsiones de la presente ley, serán administrados de acuerdo a las disposiciones de los artículos 74, 75 y 76 de este capítulo, a las de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que sean aplicables, y a las que regulen la contabilidad de la Autoridad Nacional de la Cultura.

CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE LA CULTURA-CUENTAS ESPECIALES

Artículo 74 Se crea el Fondo Nacional de la Cultura, el cual, a fines presupuestarios y administrativos, funcionará como una cuenta separada dentro del presupuesto de la Autoridad Nacional de la Cultura. Los recursos del Fondo deberán colocarse en cuentas especiales, distintas a las cuentas generales de la Autoridad Nacional de la Cultura, y estarán destinados a los proyectos, planes, programas y actividades culturales debidamente inscritos en el registro a que se refiere el artículo 66 de esta ley.

COLOCACIÓN EN CUENTAS PRODUCTIVAS

Artículo 75 Los recursos del Fondo Nacional de la Cultura deberán ser colocados en fideicomisos o en cuentas productivas de las que ofrezcan mejor rendimiento y seguridad, en el entendido de que los rendimientos obtenidos siempre estarán destinados a acrecentar los recursos de dicho Fondo.

CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS:

Artículo 76 La asignación de recursos provenientes del mecenazgo genérico se efectuará de la siguiente forma:

Únicamente se asignarán recursos a aquellas personas y proyectos que se hallen inscritos en el Registro de Empresas y Proyectos Culturales mencionado en el artículo 64 y que hayan declarado someterse a las inspecciones y auditorías que la Autoridad Nacional de la Cultura estime necesarias. En igualdad de condiciones, la asignación de recursos se efectuará atendiendo los siguientes criterios:

1. Encontrarse el respectivo proyecto, plan, programa o actividad cultural dentro de las áreas geográficas y disciplinas consideradas prioritarias en la presente ley o en el Plan Nacional de la

Cultura;

2. Prioridad en la fecha de presentación y registro del proyecto, plan, programa o actividad cultural;

3. Uso adecuado de anteriores aportes o asignaciones.

4. Correspondencia del aporte disponible con el costo estimado del proyecto, plan, programa o actividad cultural; y

5. Fiel cumplimiento de obligaciones anteriores con la Autoridad Nacional de la Cultura.

REQUISITOS DEL PROYECTO PARA OBTENER FINANCIAMIENTO

Articulo 77 Una vez que la Autoridad Nacional de la Cultura seleccione a los beneficiarios de recursos o asignaciones, y apruebe los respectivos proyectos, planes, programas o actividades culturales, establecerá con carácter obligatorio, para cada beneficiario en particular:

1. Cronograma de ejecución del proyecto, plan, programa o actividad cultural;

2. Programación de entrega de aportes, en caso de ser fraccionable según el período de ejecución;

3. Ámbito geográfico y posibilidades de extenderlo a otras regiones; y

4. Obligación de presentar informes de resultados, con la periodicidad que establezca la Autoridad Nacional de la Cultura, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, plan, programa o actividad cultural.

INFORME GENERAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN

Artículo 78 Los beneficiarios de aportes o asignaciones de la Autoridad Nacional de la Cultura, además de los informes periódicos que se les exijan, deberán presentar, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la finalización del proyecto, plan, programa o actividad cultural, un informe general sobre el cumplimiento del cronograma de ejecución, manejo de recursos, difusión, opinión de los entes especializados, si ello es posible, y soportes materiales más idóneos según el tipo de proyecto, plan, programa o actividad cultural de que se trate.
INHABILITACIÓN PARA OBTENER BENEFICIOS FISCALES

Artículo 79 Quienes incurran en las irregularidades descritas en el artículo 56, además de quedar sujetos a las sanciones allí previstas, serán inhabilitados durante dos (2) ejercicios fiscales para obtener los beneficios que esta ley establece.

REEMBOLSO DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS

Articulo 80 Quien mediante suministro de información falsa, simulación, ocultación o cualquiera otra fórmula engañosa, obtuviere de la Autoridad Nacional de la Cultura la asignación de recursos con destino a un proyecto, plan, programa o actividad cultural falso, inexistente o impracticable, deberá rembolsar a dicha autoridad las cantidades recibidas, más un ciento cincuenta por ciento (150%) de ellas, y será excluido del Registro de Empresas y Proyectos Culturales por un período de cinco (5) años.

En iguales sanciones incurrirá el que diere a los recursos asignados, sin la autorización previa de la Autoridad Nacional de la Cultura, un destino distinto del previsto por la referida autoridad.

DESTITUCIÓN DEL CARGO: FUNCIONARIO QUE COADYUVE A LA COMISIÓN DE INFRACCIONES

Artículo 81 El funcionario o empleado de la Autoridad Nacional de la Cultura, o de cualquiera de los entes por ella tutelados, que maliciosamente coadyuvare en la comisión de las faltas contempladas en los artículos precedentes, será sancionado con la destitución del cargo y multa de entre cien (100) y mil (1.000) unidades tributarias, según la gravedad de la falta.

LA AUTORIDAD NACIONAL DE LA CULTURA: ÓRGANO DE INSTRUCCIÓN

Artículo 82 Cuando proceda la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, la Autoridad Nacional de la Cultura instruirá el expediente administrativo del caso y lo remitirá a la autoridad fiscal competente para cumplir el procedimiento sancionatorio. Las demás sanciones a que se refiere este capítulo serán impuestas por la Autoridad Nacional de la Cultura, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante resoluciones debidamente motivadas.

PRODUCTO: SANCIONES PECUNIARIAS

Artículo 83 El producto de las sanciones pecuniarias que imponga directamente la Autoridad Nacional de la Cultura ingresará al Fondo Nacional de la Cultura.


TÍTULO VI. DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
OBLIGACIÓN ESTATAL

Artículo 84 El Estado tiene la obligación de identificar, proteger, preservar, rescatar, enriquecer, conservar y restaurar el patrimonio cultural material e inmaterial y la memoria histórica de la Nación.

CONCEPTO GENERAL DE PATRIMONIO

Artículo 85 A los efectos de la presente ley son patrimonio cultural de la Nación los bienes, expresiones y valores culturales inmateriales de la nacionalidad venezolana, así como los bienes materiales que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, social, ambiental y otros así considerados por la ley especial que rige la materia.

INTERÉS PÚBLICO Y UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 86 Se declara de interés público la identificación, reconocimiento, conocimiento, investigación, valoración, información, difusión y conservación de los bienes, valores y expresiones que conforman el patrimonio cultural inmaterial de la Nación; y de utilidad pública la afectación, protección, preservación, conservación, enriquecimiento, restauración y en general la administración de los bienes materiales que integran el patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación.

LEY ESPECIAL SOBRE PATRIMONIO

Artículo 87 Serán reguladas por legislación especial las materias siguientes:

1. La identificación y el reconocimiento de los bienes, valores y expresiones que constituyen el patrimonio cultural inmaterial de la Nación;

2. El derecho de las personas y comunidades al conocimiento, preservación, protección y disfrute de los bienes, valores y expresiones del patrimonio inmaterial;

3. El derecho de las personas y comunidades al uso y disfrute, protección, preservación, conservación, enriquecimiento y restauración de los bienes que constituyen el patrimonio cultural material que forma parte de la memoria histórica de la Nación;

4. El procedimiento para la declaratoria de los bienes del patrimonio cultural material y la memoria histórica de la Nación como bienes del dominio público;

5. Las cargas y obligaciones a que queden sujetos los bienes culturales de propiedad privada, en razón de su interés social o público;

6. El régimen penal y administrativo sobre delitos e infracciones contra la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación;

7. La creación y organización del organismo de la institución pública competente para el cumplimiento de las obligaciones estatales a que se contrae el artículo 84 del presente Capítulo; y

8. La participación de las personas y comunidades en la gestión del patrimonio cultural material de la Nación.

CAPÍTULO II. DEL PATRIMONIO CULTURAL INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE E INEMBARGABLE

PATRIMONIO CULTURAL INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE E INEMBARGABLE

Artículo 88 Son bienes del dominio público de la Nación y por tanto patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable, los bienes así declarados por la autoridad competente de conformidad con la ley de la materia por poseer especial interés y valor histórico, artístico, estético, ético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, paleontológico, social, así como el entorno requerido por los bienes culturales, muebles e inmuebles, para su apreciación o contemplación adecuada.

UTILIDAD PÚBLICA: DOCUMENTOS, ARCHIVOS HISTÓRICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA REPÚBLICA.

Artículo 89 Se declara de utilidad pública la guarda, conservación, control, estudio, investigación, organización y preservación de los documentos, archivos históricos y administrativos de la República, como componentes del patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 90 Archivo Público. Obligación estatal. El Estado está en el deber de modernizar y equipar el Archivo General de la Nación y demás archivos públicos nacionales, estadales y municipales que integran el Sistema Nacional de Archivo, a fin de que cumplan la función probatoria, supletoria, verificadora y de testimonio de la memoria histórica de la Nación.

EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN ÓRGANO DEL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA.

Artículo 91 El Archivo General de la Nación es el órgano del Sistema Nacional de la Cultura para la creación, orientación, coordinación y supervisión de los archivos históricos de la Nación. Control y vigilancia sobre documentos de interés histórico.

Artículo 92 El Estado, por órgano del Archivo General de la Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés histórico, cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales jurídicas de carácter privado.


TÍTULO VII.
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES Y LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL

CAPÍTULO I. DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES
OBLIGACIÓN ESTATAL

Articulo 93 El Estado, por medio del Sistema Nacional de la Cultura, está en el deber de crear, organizar y prestar de manera permanente, continua y regular los servicios públicos de índole cultural.

CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO CULTURAL

Artículo 94 A los efectos del artículo anterior, se entiende por servicio público cultural las actividades prestadas por el componente institucional del Sistema Nacional de la Cultura con el objeto de llevar al conocimiento, uso y disfrute de la colectividad, los bienes, expresiones y valores culturales de la Nación y de la humanidad en las diversas manifestaciones de las áreas o disciplinas a que se contrae el artículo 3 de la presente ley, a fin de satisfacer las necesidades espirituales e intelectuales de la población, y despertar el interés por la creatividad humana.

DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES

Artículo 95 La Autoridad Nacional de la Cultura y las dependencias estadales y municipales competentes en materia cultural, podrán declarar o reconocer como servicios públicos culturales, las actividades y manifestaciones producidas por entidades públicas y privadas que reúnan los requisitos previstos en sus respectivos ordenamientos legales.

Para el caso de los servicios públicos culturales nacionales, la Autoridad Nacional de la Cultura dictará el acto de declaración o reconocimiento, conforme al procedimiento que a tal efecto se regule por vía reglamentaria.

REQUISITOS. SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES.

Artículo 96 Sin perjuicio de las autonomías estadales y municipales, son requisitos para la declaratoria o reconocimiento de una actividad como servicio público cultural, los siguientes:

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Publicado por carmenmarin @ 14:04
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