REGLAMENTO ESTATUTARIO DE GESTIÓN Y DE PERSONAL DE LOS ORGANOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO DEL SECTOR PÚBLICO
Consulta Pública
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas, organismos públicos no estatales y a la ciudadanía en general; en el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicara el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones.
Paralelamente a ello, el organismo o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta e indicará su duración. De igual manera lo publicará a través de la Página Web del Organismo.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, se fijará una fecha, para que los funcionarios técnicos en la materia intercambien opinión con las comunidades organizadas, organismos públicos no estatales y con la ciudadanía en general.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.
Durante la vigencia de los procedimientos, los interesados deberan formular sus observaciones al correo eletrónico: consultapublica@mf.gov.ve
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República Bolivariana de Venezuela
Decreto N° __ de de 2005
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el aparte único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que las actividades técnicas de los órganos rectores de los Sistemas de Administración Financiera y de Control Interno del Sector Público estarán a cargo de un Cuerpo Especial de Funcionarios con una formación integral en todas las áreas del Sistema.
CONSIDERANDO
Que la administración de dicho personal por sus características especiales y la naturaleza de las funciones que le corresponden, requiere un Estatuto Especial; sin que ello implique una segregación de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se
aplicará en todo lo no previsto en este Estatuto Especial, sino regular, de manera idónea, la administración de un personal de elevadísimo nivel técnico, que requiere una considerable inversión de tiempo y de recursos para su preparación y un tratamiento especial que garantice su permanencia.
CONSIDERANDO
Que la norma rectora de las finanzas públicas, como ley especial, dispuso que la administración de esta categoría de funcionarios públicos se rigiera por dicho cuerpo normativo, por el Estatuto Especial dictado por el Ejecutivo Nacional y por la ley rectora de la función pública.
CONSIDERANDO
Que para garantizar el ejercicio adecuado de la administración de personal, los órganos rectores de los Sistemas de la Administración Financiera del Sector Público, al igual que el órgano rector del Sistema de Control Interno, requieren de suficiente autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.
DICTA
el siguiente,
REGLAMENTO ESTATUTARIO DE GESTIÓN Y DE PERSONAL DE LOS ORGANOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Estatuto tiene por objeto regular la naturaleza, administración y gestión de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, así como el régimen estatutario del personal, beneficios, derechos y deberes de los funcionarios públicos que integran éstos y el Sistema de Control Interno.
Artículo 2. Las Oficinas Nacionales de Presupuesto, Crédito Público, Tesorería y Contabilidad Pública como órganos rectores de los respectivos Sistemas Básicos de Administración Financiera del Sector Público, son órganos desconcentrados, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.
El Ministro de Finanzas designará a los Jefes de cada una de las Oficinas Nacionales y ejercerá el control jerárquico sobre las mismas, sin perjuicio de cualquier otro control que se establezca en el presente Estatuto.
Artículo 3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales, como máximas autoridades de los respectivos órganos rectores tendrán las siguientes atribuciones:
1. Aprobar y ordenar gastos y pagos que afecten los créditos acordados para la respectiva Oficina Nacional en la Ley de Presupuesto Anual.
2. Dictar, previa aprobación del Ministro de Finanzas, el Reglamento Interno de cada Oficina Nacional, así como cualquier otro acto administrativo de carácter normativo para el cual se le faculte expresamente o que sea necesario para la ejecución de sus atribuciones y el cabal funcionamiento del órgano.
3. Autorizar, ingresos, reingresos, nombramientos, egresos, ascensos, licencias, permisos, jubilaciones, pensiones, primas, becas y demás beneficios socioeconómicos de los funcionarios sujetos a este Estatuto.
4. Las demás que establezcan la ley y el presente Estatuto.
Artículo 4. Están sujetos a la aplicación de este Estatuto los funcionarios al servicio de:
1. Las Oficinas Nacionales de Presupuesto, Crédito Público, Contabilidad Pública, del Tesoro y Bienes Nacionales, órganos rectores de los respectivos Sistemas Básicos de Administración Financiera del Sector Público, integrados a la estructura orgánica del Ministerio de Finanzas.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, órgano rector del Sistema Nacional de Control Interno, integrada a la estructura orgánica de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República.
Artículo 5. Los funcionarios al servicio de los órganos sujetos a este Estatuto serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 6. Son funcionarios de carrera aquellos que habiendo sido seleccionados por concurso público, ingresen mediante nombramiento a un cargo de carrera para ejercer funciones de carácter permanente y superen el período de prueba establecido en este Estatuto.
Artículo 7. Se consideran de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel y los de confianza.
La máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto, establecerá en la respectiva providencia administrativa los cargos de alto nivel y de confianza en sus respectivas áreas de competencia.
Artículo 8. Los órganos sujetos a este Estatuto podrán contratar personal especializado para realizar funciones específicas y por tiempo determinado, cuya remuneración podrá estar al margen de la escala de sueldos y salarios del órgano respectivo, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia. El personal contratado, se rige por lo establecido en el respectivo contrato y subsidiariamente por lo previsto en la legislación laboral o civil, según se trate de contrato de trabajo o de honorarios profesionales.
TÍTULO II
Gestión de Personal
Capítulo I
De la administración de personal
Articulo 9. La administración de personal en cada órgano sujeto a este Estatuto, operará como un sistema integrado de gestión cuyo propósito esencial es la producción de resultados acordes con las prioridades estratégicas de dichos órganos. En tal sentido, las normas, políticas, procesos y prácticas que integran este sistema deberán propiciar la incorporación del personal orientado a satisfacer las estrategias organizacionales y serán coherentes con las prioridades y finalidades definidas institucionalmente.
Artículo 10. La gestión de personal en los órganos sujetos a este Estatuto obedecerá a la plena operatividad de los siguientes principios:
1. Igualdad, mérito, capacidad y apoliticismo en el conjunto de las prácticas de gestión del empleo público y las personas que lo integran, como garantía de protección contra el clientelismo, la arbitrariedad y la influencia de intereses particulares.
2. Orientación hacia la producción de resultados, la innovación y el aprendizaje, así como a enfoques flexibles de gestión que favorezcan la actualización e impulsen la adaptación de la función de administración financiera y control interno a las transformaciones del entorno y las necesidades cambiantes de la sociedad, así como a las mejores prácticas.
3. Requerimientos de profesionalidad afines con la función a desempeñar, como garantía de calidad del servicio.
4. Pleno sometimiento a la Constitución y a las leyes, con apego a los principios de transparencia y objetividad en las decisiones, evaluación del desempeño y rendición de cuentas. Igualmente, obedecerá a valores de honestidad del comportamiento público, austeridad en el manejo de recursos, el compromiso institucional y de servicio al ciudadano.
Artículo 11. El sistema de gestión de personal en los órganos sujetos a este Estatuto obedecerá a una planificación mediante la cual será necesario detectar las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal a corto, mediano y largo plazo, contrastarlas con las capacidades internas e identificar las acciones que deben emprenderse para cubrir las diferencias. Esta planificación deberá constituir el nexo obligado entre las estrategias y el conjunto de políticas, prácticas de gestión del empleo y de los funcionarios sujetos a este Estatuto.
Artículo 12. La gestión de la función pública en los órganos sujetos a este Estatuto corresponde a los Jefes de las Oficinas Nacionales y al Superintendente Nacional de Auditoría Interna, en sus respectivas áreas de competencia.
Artículo 13. La ejecución de la gestión de personal en los órganos sujetos a este Estatuto, corresponde a las respectivas dependencias responsables en materia de personal, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de los órganos de gestión correspondientes.
Artículo 14. La dependencia responsable en materia de personal en cada órgano rector de los Sistemas de Administración Financiera ejercerá las competencias que le confieren el Reglamento orgánico del Ministerio de Finanzas y este Estatuto, sin menoscabo de las atribuciones conferidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública a las Oficinas de Recursos Humanos.
La dependencia responsable en materia de personal en la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna cumplirá las funciones que se le asignen en el Reglamento Interno que dicte el Superintendente Nacional de Auditoria Interna y este Estatuto.
Capítulo II
De los planes de personal
Artículo 15. La dependencia responsable en materia de personal en cada órgano sujeto a este Estatuto, desarrollará los correspondientes planes de personal, en los que se integrarán los programas y actividades de dichos órganos para la óptima utilización del personal, tomando en consideración los objetivos institucionales, la disponibilidad presupuestaria y las directrices que emanen de la máxima autoridad respectivo.
Artículo 16. Los planes de personal de los órganos sujetos a este Estatuto, se elaborarán anualmente y tendrán el contenido que establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 17. En todo caso, los mecanismos y procedimientos de planificación de personal garantizarán:
1. La participación activa de los funcionarios de alto nivel en los procesos de planificación, así como la asistencia técnica especializada.
2. La flexibilización de las políticas y prácticas de personal, adaptándose a los cambios producidos en la organización y en su entorno.
3. La vinculación efectiva con el presupuesto, la correcta distribución de los recursos financieros disponibles, la reubicación del personal en función de las necesidades organizativas y una justa asignación de tareas entre los diferentes ámbitos organizativos.
4. La optimización cuantitativa y cualitativa del personal.
5. El seguimiento y actualización del plan.
Artículo 18. La máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto, a través de la dependencia responsable en materia de personal, presentará los correspondientes planes de personal ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que éste señale, de conformidad con la normativa presupuestaria.
El Ministerio de Planificación y Desarrollo hará las recomendaciones pertinentes a la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto para su consideración y decisión.
Capítulo III
Del sistema de administración de personal
Artículo 19. El sistema de administración de personal obedecerá a los principios establecidos en este Estatuto y sus procesos estarán automatizados e interrelacionados.
Aquellos vinculados al componente de gasto de personal se ajustarán en lo procedente al Manual de Gestión Financiera de los Recursos Humanos que dicte el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 20. El sistema automatizado de administración de personal adoptará los códigos que prescriba el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF), a los fines de su integración con este Sistema y proporcionará la información necesaria a cada uno de los órganos sujetos a este Estatuto y al Ministerio de Planificación y Desarrollo, sin perjuicio de la autonomía funcional de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Sección Primera
De la provisión de personal
Artículo 21. La provisión de personal comprende el conjunto de principios, normas, políticas y procedimientos de obligatoria aplicación por los órganos que intervienen en el reclutamiento, selección e ingreso del personal, atendiendo a los mejores niveles de capacidad y formación disponibles en el mercado y a los requerimientos de los órganos rectores de los Sistemas de la Administración Financiera Pública o de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, según el caso.
Artículo 22. Toda persona que aspire prestar servicios en los órganos sujetos a este Estatuto, debe someterse a los procesos establecidos para el reclutamiento, selección e ingreso, cuyas políticas serán fijadas por los Jefes de las Oficinas Nacionales y el Superintendente Nacional de Auditoría Interna, en sus respectivas áreas de competencia.
Sección Segunda
Del reclutamiento del personal
Artículo 23. El reclutamiento se define como el conjunto de procedimientos orientados a captar aspirantes potencialmente calificados y capaces de ocupar diferentes cargos o posiciones vacantes en los órganos rectores de la Administración Financiera Pública Nacional y en la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna. A esos efectos, las respectivas dependencias responsables en materia de personal llevarán y mantendrán
actualizado un Registro de Elegibles de Personal, de acuerdo con las normas internas que se establezcan, todo ello sin perjuicio de las funciones que atribuye a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna el numeral 10 del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 24. La dependencia responsable en materia de personal de cada órgano sujeto a este Estatuto, evaluará periódicamente y de acuerdo con los requerimientos de las distintas unidades, las necesidades de personal del órgano al cual pertenecen.
Asimismo, elaborarán y presentarán a la máxima autoridad respectiva, las correspondientes propuestas de reclutamiento.
Sección Tercera
De la selección del personal
Artículo 25. La selección de personal comprende el conjunto de principios, normas, políticas y procedimientos de obligatoria aplicación por las unidades que intervienen en los procesos, que tienen por objeto la escogencia del personal idóneo, entre varios aspirantes a ingresar en los órganos sujetos a este Estatuto, para que ocupen los cargos vacantes existentes.
La selección de personal se configura como un proceso de comparación y de decisión, que comprende, por una parte, el análisis y las especificaciones del cargo que determinan los requisitos indispensables y, por la otra, de las credenciales, aptitudes y actitudes de los aspirantes que opten para ocuparlos.
Artículo 26. El proceso de selección para ejercer cargos de carrera, se realizará mediante concurso público entre los aspirantes a ocupar los cargos vacantes, bajo condiciones de igualdad de oportunidades y de objetividad, cuyas bases serán establecidas por la máxima autoridad de los órgano sujeto a este Estatuto.
Artículo 27. Se entiende por concurso público, la oposición de méritos entre los aspirantes a ocupar un cargo, bajo condiciones uniformes que garanticen la objetividad.
Artículo 28. Los Jefes de las Oficinas Nacionales y el Superintendente Nacional de Auditoria Interna propondrán al Ministerio de Planificación y Desarrollo, las bases sobre el concurso público diseñadas por las respectivas dependencias responsables en materia de personal.
Artículo 29. El concurso a que se refiere esta sección, debe iniciarse mediante convocatoria pública que asegure objetividad e igualdad de oportunidades, la cual deberá expresar:
1. Denominación de la clase de cargo;
2. Requisitos mínimos de educación y experiencia;
3. Beneficios socioeconómicos;
4. Documentos que deben ser presentados;
5. Fecha, hora y lugar donde deben presentarse los aspirantes;
6. Forma y oportunidad de la notificación;
Artículo 30. El aspirante suministrará la información requerida bajo fe de juramento y, por consiguiente, si resultare falsa o alterada, se tendrá como falta grave y dará lugar a que el aspirante no obtenga el cargo o le sea revocado su nombramiento en caso de que se haya producido el ingreso.
Artículo 31. De la información suministrada por cada aspirante con sus respectivos recaudos, el resultado de las pruebas y entrevistas efectuadas, las opiniones del jefe de la unidad en la cual prestará servicio, así como la recomendación de la dependencia responsable en materia de personal de cada órganos sujeto a este Estatuto, se formará un expediente que será sometido a la consideración del respectivo órgano de gestión.
Artículo 32. Durante el proceso de selección de personal, la dependencia responsable en materia de personal dará prioridad al personal activo interno para posiciones vacantes dentro del respectivo órgano. Los movimientos internos deberán realizarse con base en estrategias o políticas de desarrollo de carrera.
Sección Cuarta
Del ingreso del personal
Artículo 33. El ingreso del personal consiste en el conjunto de trámites y requisitos necesarios para la incorporación de los nuevos funcionarios a los cargos disponibles en los órganos sujetos a este Estatuto, sin perjuicio a lo establecido en materia de reingreso.
Artículo 34. Para ser funcionario público al servicio de los órganos sometidos a este Estatuto, se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No estar sujeto a interdicción civil;
4. Tener título de educación universitaria;
5. Reunir los requisitos correspondientes al cargo;
6. Los demás establecidos en las leyes y reglamentos.
Artículo 35. Serán nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso.
Artículo 36. Corresponde a cada Jefe de Oficina y al Superintendente Nacional de Auditoría Interna, otorgar el nombramiento de personal, en sus respectivas áreas de
competencia.
Artículo 37. Los funcionarios sujetos a este Estatuto, antes de tomar posesión de sus cargos prestarán juramento de cumplir la Constitución y las leyes de la República, así como los deberes inherentes al cargo. El juramento se hará por ante el respectivo órgano de gestión o, por delegación de éste, ante el respectivo titular de la dependencia responsable en materia de personal.
Artículo 38. El supervisor inmediato del funcionario en período de prueba, en coordinación con la dependencia responsable en materia de personal y dentro de los cinco (5) primeros días del inicio de sus actividades, deberá darle una inducción respecto a las bases conceptuales y el funcionamiento del sistema de administración financiera y de control interno del sector público y en relación con las funciones del órgano donde va a prestar los servicios y a su ambiente de trabajo. Asimismo, el funcionario debe ser orientado sobre la visión, misión y objetivos de este órgano, de la unidad de la que depende y en especial sobre las atribuciones, deberes y responsabilidades que le corresponden en el ejercicio de su cargo.
Artículo 39. El aspirante seleccionado por concurso será nombrado funcionario y estará en la condición de período de prueba. Su desempeño será evaluado por el supervisor inmediato, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de su nombramiento bajo los lineamientos de la dependencia responsable en materia de personal.
Artículo 40. El período de prueba se fundamentará en una evaluación continua y documentada del desempeño, realizada por el supervisor inmediato en los formularios elaborados al efecto, sobre la base de criterios objetivos.
El supervisor inmediato, remitirá mensualmente a la dependencia responsable en materia de personal la evaluación del funcionario, correspondiente a ese período, la cual estará debidamente suscrita por el gerente o director de la unidad respectiva.
El resultado de la evaluación definitiva, será enviado dentro de los cinco (05) días hábiles previos al vencimiento del período de prueba. El supervisor inmediato que, sin causa justificada, dejare de remitir la evaluación definitiva del funcionario sometido a período de prueba, dentro del plazo indicado en este artículo, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 41. El titular de la dependencia responsable en materia de personal notificará los resultados de la evaluación al funcionario en condición de período de prueba, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de este período.
Si al vencimiento del periodo, de prueba el funcionario se encuentra en situación de permiso, el lapso para la notificación a que se refiere este artículo se suspenderá hasta que se reincorpore a sus labores.
Si el período de prueba resulta satisfactorio, se procederá al ingreso definitivo como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó. Este tiempo se tomará en consideración para determinar la antigüedad del funcionario. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado por la máxima autoridad del respectivo órgano sujeto a este Estatuto.
Vencido el lapso establecido en este artículo sin que el funcionario haya sido notificado, se entenderá ratificado en su cargo. El titular de la dependencia responsable en materia de personal que, sin causa justificada, dejare de efectuar la respectiva notificación al funcionario sometido a período de prueba, dentro del plazo indicado en este artículo, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 42. El funcionario evaluado deberá ser notificado del resultado de las evaluaciones mensuales y definitivas, suscribiendo las mismas y pudiendo formular las observaciones escritas que considere pertinentes, antes de su remisión a la dependencia responsable en materia de personal.
Artículo 43. Los funcionarios sujetos a este Estatuto, están obligados a presentar a la dependencia responsable en materia de personal, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a su ingreso definitivo, constancia de haber presentado la correspondiente declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República.
Capítulo IV
Del sistema de clasificación y remuneración de cargos
Artículo 44. El sistema de clasificación y remuneración de cargos comprende el conjunto de principios, normas, políticas y procedimientos de obligatoria aplicación por las unidades competentes, en el proceso de diseñar y mantener actualizados la estructura, descripción de cargos y definición de la remuneración base que corresponda a cada funcionario, en los órganos sujetos a este Estatuto.
Artículo 45. El sistema de clasificación y remuneración deberá obedecer a las prioridades y objetivos vinculados a la estrategia y situación presupuestaria de cada órgano y se fundamentará en los siguientes principios:
1. Equidad interna de conformidad con el análisis, descripción y valoración de cada cargo, de manera que sea justa en relación con los requerimientos y responsabilidades comparativas de otros cargos.
2. Equidad externa fundamentada en criterios de competitividad adecuada para atraer, motivar y retener el personal dotado de las competencias necesarias en los diferentes puestos de trabajo; así como en una estructura de costes eficiente en relación con los del mercado de trabajo.
Artículo 46. Las dependencias responsables en materia de personal establecerán y documentarán los procesos de análisis y valoración de cargos como mecanismos necesarios para mantener actualizados los manuales de clasificación y remuneración.
En estos procesos será indispensable la intervención de los respectivos directores o gerentes con relación a las clases de cargos de sus áreas de competencia.
Artículo 47. Atendiendo a su objeto y especialidad, cada órgano sujeto a este Estatuto, diseñará su sistema de clasificación y remuneración de cargos, propendiendo a la mayor homogeneidad entre ellos.
Los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, se ajustarán a los lineamientos y políticas que al efecto dicte el Ministerio Finanzas.
Sección primera
Del sistema de clasificación de cargos
Artículo 48. El Sistema de clasificación de cargos comprende el agrupamiento de éstos en series y grados definidos en el manual de clasificación de cargos, con indicación de los procedimientos y metodologías de valoración incorporadas.
Artículo 49. El cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Los cargos esencialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicios, nivel de complejidad, dificultad, deberes, responsabilidades, así como requisitos mínimos de desempeño se agruparán en clases, bajo una misma denominación y grado en la respectiva escala de sueldos.
Artículo 50. Un conjunto de cargos agrupados de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, conforman una serie. En cada una de las series se encuentran cargos con propósitos similares, pero con diferentes niveles de responsabilidad y complejidad, los
cuales se ordenan en forma jerárquica. El total de las series compone la estructura de cargos de cada órgano sujeto a este Estatuto.
Artículo 51. Cada clase de cargo será descrito mediante una especificación que incluirá:
1.- Denominación del cargo, código y grado en la respectiva escala de sueldos;
2.- Descripción de las funciones genéricas y específicas, relaciones internas y externas, capacidad requerida para identificar problemas y las soluciones inherentes,
responsabilidades del cargo;
3.- Rango correspondiente; y
4.- Los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, incluyendo conocimientos, habilidades, experiencias y cualquier otro factor que se considere útil para determinar su naturaleza.
Artículo 52. La clasificación y denominación de los cargos, así como la indicación de aquellos que sean de carrera, serán aprobadas por la dependencia responsable en materia de personal y por la autoridad jerárquica de cada órgano rector, contando con
la validación del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En el caso de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, la atribución contenida este artículo será ejercida exclusivamente por la máxima autoridad, debiendo remitir las decisiones adoptadas en este sentido al Ministerio de Planificación y Desarrollo con fines informativos.
Artículo 53. La clasificación de cargos sólo podrá ser modificada cuando por necesidades del servicio debidamente justificadas, hayan variado sustancial y permanentemente las tareas realizadas por el funcionario que lo ocupa. En esos casos,
el área responsable en materia de personal podrá, de oficio o a solicitud del director o gerente del área, realizar el estudio correspondiente, para ser sometido a la aprobación del respectivo órgano de gestión.
Artículo 54. Los funcionarios de los órganos sujetos a este Estatuto se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado y estarán ordenados atendiendo a la siguiente clasificación:
1. Directivo y Gerencial: Son las máximas autoridades de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público y del Sistema de Control Interno, así como aquellos que dictan o intervienen en el establecimiento de lineamientos estratégicos y de gestión.
2. Sustantiva y de soporte: Está integrada por el personal profesional y técnico, encargado de ejecutar las labores inherentes al objeto principal del área respectiva, donde desarrolla sus funciones.
3. Administrativo: Está integrada por el personal profesional y técnico, encargado de apoyar a las áreas sustantivas y directivas del respectivo órgano rector.
Artículo 55. La dependencia responsable en materia de personal de cada órgano sujeto a este Estatuto, planificará y coordinará la elaboración y actualización del respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos, conforme a las categorías señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, con descripción de las funciones y deberes de cada uno de ellos, de acuerdo con las leyes que rigen la materia y las normas internas que al efecto se dicten.
Artículo 56. La dependencia responsable en materia de personal de cada órgano rector de la Administración Financiera del Sector Público, someterá a la consideración y aprobación de la máxima autoridad del órgano respectivo el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual será posteriormente validado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
La Superintendencia Nacional de Auditoria Interna remitirá los Manuales a que se refiere este artículo al Ministerio de Planificación y Desarrollo, sólo a fines informativos.
Sección segunda
Del sistema de remuneración de cargos
Artículo 57. El Sistema de Remuneración de Cargos tiene por objeto la determinación justa y equitativa del monto o remuneración base que corresponda a cada funcionario,
considerando las diferencias en categoría, jerarquía o valor, con la finalidad de equiparar la disparidad objetiva de los cargos a valores monetarios concretos.
Artículo 58. El Sistema de Remuneración de Cargos comprende los sueldos, compensaciones, primas, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios de los órganos sujetos a este
Estatuto por la prestación de sus servicios.
Artículo 59. Las escalas de sueldos se dividen en grados, cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el Sistema de Clasificación de Cargos y remunerado de acuerdo a los pasos que se establezcan conforme al principio de equidad externa.
Artículo 60. Los órganos rectores de los Sistemas de la Administración Financiera del Sector Público y del Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con sus respectivas escalas de sueldos, remunerarán los cargos de los funcionarios sujetos a este Estatuto.
Las escalas de sueldos que se dicten estarán conformadas por grados y pasos. La ubicación de un cargo en un determinado grado o paso dependerá del puntaje resultante de la valoración de cargos o evaluación de desempeño.
Artículo 61. A los efectos de este Estatuto, se entiende por:
1.- Grados: Las posiciones donde se ubica un determinado cargo en el correspondiente Manual Descriptivo, de acuerdo con su valoración, en función de un rango o intervalo previamente definido.
2.- Pasos: Las alternativas de sueldo que corresponden a cada grado de la escala de sueldo.
Los grados y pasos deberán ser aprobados por la máxima autoridad del respectivo órgano rector.
Artículo 62. Para la elaboración de las escalas de sueldos, la respectiva dependencia responsable en materia de personal de cada órgano sujeto a este Estatuto, considerará la determinación del monto de los sueldos básicos, en función de la valoración relativa de los cargos, las políticas que en materia de salarios fije el Ejecutivo Nacional, la disponibilidad presupuestaria y el mercado de trabajo.
El Sistema de Remuneración de los órganos sujetos a este Estatuto, serán aprobados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 63. El sistema de nómina, forma parte del sistema de gestión financiera de recursos humanos, se ajustará a las adaptaciones necesarias para su operatividad interna, al sistema automatizado que establezca el Ministerio de Planificación y Desarrollo y proporcionará la información necesaria a los órganos sujetos a este Estatuto y al Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas.
Capítulo V
Del sistema de evaluación de desempeño
Artículo 64. La evaluación de desempeño de personal comprende el conjunto de principios, políticas, normas y procedimientos de obligatoria aplicación por las unidades o funcionarios que intervienen en los procesos tendentes a calificar de manera objetiva, el desempeño, las competencias, los conocimientos, las habilidades y destrezas demostradas por cada funcionario, en el ejercicio de las atribuciones asignadas al cargo que ocupa.
Artículo 65. Las máximas autoridades de los órganos sujetos a este Estatuto, dictarán los parámetros y lineamientos que regirán el diseño, la elaboración y la aplicación de la evaluación de desempeño, los cuales deberán satisfacer requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad.
Artículo 66. La dependencia responsable en materia de personal de cada órgano sujeto a este Estatuto, será la encargada de la administración del proceso de evaluación de desempeño, garantizará el entrenamiento de los evaluadores en el dominio de las destrezas técnicas, las competencias y habilidades necesarias, así como su compromiso efectivo con las prácticas de evaluación.
Artículo 67. La evaluación de desempeño debe ser realizada dos (2) veces al año, sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
Artículo 68. Los funcionarios deben ser informados de los aspectos del desempeño a ser evaluados, los cuales deberán corresponder a las funciones y tareas inherentes al
respectivo cargo.
Artículo 69. La evaluación de los funcionarios será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor será sancionado conforme a las previsiones que establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Artículo 70. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el funcionario evaluador y por el funcionario evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinentes.
Artículo 71. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Artículo 72. La dependencia responsable en materia de personal de cada órgano sujeto a este Estatuto, considerará los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño, para la definición de los lineamientos de capacitación y desarrollo de los funcionarios, así como para la elaboración de los planes de personal.
Artículo 73. La máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto, podrá otorgar bonificaciones especiales como reconocimiento al mérito individual, determinado por el resultado de la evaluación de desempeño.
La evaluación de los funcionarios deberá fundamentarse en los resultados, sobre la base del señalamiento de metas y objetivos congruentes con las responsabilidades del cargo ocupado, los planes estratégicos, las metas institucionales y la identificación de indicadores precisos.
Capítulo VI
De la capacitación y desarrollo del personal
Artículo 74. La capacitación y el desarrollo integral de los funcionarios, comprende el mejoramiento de las capacidades, competencias y habilidades de estos, sustentada en el principio de mérito, para conformar cuadros de relevo, que favorezcan la estabilidad y permanencia.
Sección primera
De la capacitación del personal
Artículo 75. La capacitación está dirigida a desarrollar las competencias del personal para los distintos perfiles de cargos, a fin de dotarlos de conocimientos, habilidades y
destrezas para el logro eficiente de las actividades asignadas. Es un proceso continuo, tendente a optimizar el desarrollo de las funciones del cargo actual y preparar al personal para ejercer en el futuro otras atribuciones.
Artículo 76. Las distintas dependencias de los órganos sujetos a este Estatuto planificarán los programas de capacitación de su personal, atendiendo a prioridades institucionales y a la detección de necesidades de adiestramiento de los funcionarios.
La dependencia responsable en materia de personal, coordinará y asesorará a las respectivas dependencias de los órganos sujetos a este Estatuto, en la planificación y detección de necesidades de adiestramiento, sin perjuicio de las demás atribuciones que le pudieren corresponder como órganos de asesoría técnica.
Artículo 77. En los órganos sujetos a este Estatuto, la capacitación tenderá especialmente a la formación integral en todas las áreas de Administración Financiera y de Control Interno, procurará la comprensión de las bases conceptuales y el funcionamiento global del Sistema de Administración Financiera Pública, la función de control interno integrada a los procesos, los requerimientos evaluación y auditoria como medio de retroalimentación y actualización permanente. Se pondrá especial énfasis en el área de competencia del Órgano Rector y en su interacción con el funcionamiento global del Sistema de Administración Financiera. Todo ello sin perjuicio de la formación ética, gerencial o especializada en determinadas áreas y, en general, de la investigación y adopción de las mejores prácticas y nuevas tecnologías.
Artículo 78. Las unidades internas de los órganos sujetos a este Estatuto, bajo la coordinación y asesoría de la dependencia responsable en materia de personal, deberán diseñar un plan anual de capacitación para los funcionarios, supervisando su cumplimiento y ajustándolo a los recursos económicos destinados para tal fin. Dicho plan se basará en la detección de necesidades previamente establecidas, para lo cual se atenderá a los resultados de las evaluaciones, a los requerimientos de cada unidad y a las buenas prácticas en materia de administración financiera y control interno. Su elaboración atenderá a las políticas y directrices que a tal efecto dicte la máxima autoridad de cada Órgano Rector de los Sistemas de la Administración Financiera del Sector Público y del Sistema de Control Interno.
Artículo 79. Son condiciones para participar en las actividades de capacitación, las siguientes:
1. Haber superado el período de prueba.
2. La existencia de vinculación de la capacitación con el área de actividad del funcionario, salvo motivación especial de su supervisor.
3. El reparto equitativo de oportunidades, considerando las necesidades de cada servicio, los resultados de las evaluaciones, así como las actividades de capacitación realizadas por el funcionario postulado en proporción con las realizadas por otros funcionarios de la misma unidad.
Si se requiere la participación de un funcionario en una actividad de capacitación específica sin que se cumplan los requisitos mencionados, la máxima autoridad de la unidad correspondiente deberá presentar un informe justificativo de tal requerimiento.
En todo caso, las actividades de capacitación deberán ser aprobadas por la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto.
Artículo 80. Los funcionarios deberán cumplir con las actividades de capacitación destinadas a mejorar su desempeño.
Artículo 81. Una vez culminada la actividad de capacitación, el funcionario remitirá copia de las certificaciones obtenidas a la dependencia responsable en materia de personal, a los fines de su inclusión en el expediente del funcionario.
Sección segunda
Del desarrollo de carrera
Artículo 82. El desarrollo de la carrera en los Sistemas de la Administración Financiera del Sector Publico y de Control Interno, es un proceso mediante el cual se conforman y diseñan diferentes alternativas para el ascenso o promoción de los funcionarios, tomando como referencia los perfiles de competencias y el desempeño demostrado, sobre la base de méritos, resultados de la evaluación, capacidades y competencias del funcionario.
Artículo 83. La decisión sobre la promoción de los funcionarios se tomará de acuerdo con las prioridades institucionales, recurriendo al proceso de reclutamiento interno, considerando los méritos, evaluación e historial de carrera de cada funcionario. La respectiva dependencia responsable en materia de personal, definirá las líneas o estrategias de acción del Plan de Desarrollo de Carrera, previa autorización de la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto.
Artículo 84. Son requisitos para el ascenso:
1. Poseer el perfil de competencias exigido para desempeñar el nuevo cargo.
2. Haber demostrado un desempeño satisfactorio en sus funciones.
3. Haber transcurrido un lapso mínimo de un (1) año, contado a partir del último ascenso.
Artículo 85. En el caso que un funcionario ocupe un cargo superior al que le es propio durante un período igual o superior a los doce (12) meses, y además se haya producido la ausencia absoluta del titular, podrá aspirar a ser designado titular del cargo que ha desempeñado interinamente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto y con la correspondiente aprobación de la máxima autoridad de cada Órgano Rector.
Artículo 86. Cuando más de un funcionario cumpliere los requisitos establecidos en este Estatuto para ascender a un mismo cargo, se abrirá un concurso de oposición, cuyas bases serán establecidas por la dependencia responsable en materia de personal.
Capítulo VII
De la jornada de servicio
Artículo 87. Los órganos sujetos a este Estatuto se atendrán al calendario de días hábiles de la Administración Pública Nacional, establecido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 88. La jornada de servicio para los funcionarios de los órganos sujetos a este Estatuto, no excederá de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, con un total que no excederá de cuarenta (40) horas semanales, cuyo horario será fijado por la máxima autoridad de cada Órgano Rector, quien lo modificará cuando lo considere conveniente.
Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que por razón del cargo o la naturaleza de sus funciones, no estén sujetos a limitación de horario o deban someterse a los horarios especiales de trabajo que establezca la dependencia responsable en materia de personal, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo 89. Cuando previa solicitud del supervisor inmediato, se requiera que la prestación del servicio de un funcionario supere el número de horas determinado en el
artículo anterior, la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto, podrá establecer incentivos como compensación por las horas extra trabajadas.
Capítulo VIII
De las situaciones administrativas
Artículo 90. Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad.
El funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas señaladas en este artículo, conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.
Sección primera
De la comisión de servicio
Artículo 91. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo órgano o en cualquier otra de la Administración Pública.
En el caso que la comisión de servicio implique la ocupación de un cargo diferente de igual o mayor jerarquía del que es titular, el funcionario comisionado deberá llenar los requisitos para el cargo y tendrá derecho a percibir la diferencia de remuneración entre los cargos, si la hubiere, así como también las demás remuneraciones que sean procedentes en razón del cargo para el cual fue comisionado.
Artículo 92. El funcionario de carrera que haya sido comisionado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, no perderá su condición de funcionario de carrera.
Una vez transcurrido el lapso fijado para el desempeño del cargo de libre nombramiento y remoción, el funcionario será reincorporado al cargo de carrera que ocupaba antes de ser comisionado, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Artículo 93. Las comisiones de servicio son de obligatoria aceptación por parte del funcionario comisionado, siempre que se realice dentro de la misma localidad donde ejerce sus funciones. Cuando se trate de una comisión de servicios a realizarse en una localidad distinta a la localidad donde presta el servicio regularmente, la aceptación será de mutuo acuerdo.
Artículo 94. La duración de la comisión de servicio será hasta de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación de la misma, prorrogable por una sola vez, por igual lapso. La comisión de servicio y su prórroga, será determinada mediante providencia administrativa dictada por la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto.
Cuando la comisión de servicio vaya a ser cumplida en otro órgano de la Administración Pública, debe ser solicitada por la máxima autoridad de éste, especificando el cargo, la ubicación y el tiempo de duración.
En este caso, dicho órgano pagará la diferencia de sueldo, viáticos y otras remuneraciones en caso de ser procedentes en razón del cargo.
Artículo 95. Las comisiones de servicios especiales serán ordenadas por la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto, en personas jurídicas estatales de derecho privado. Estas comisiones se ordenarán en los mismos términos y por el lapso establecido en el artículo anterior.
Artículo 96. La comisión de servicio somete al funcionario comisionado a la dirección y supervisión de la autoridad del órgano al cual fue designado.
Artículo 97. En caso de que sea necesaria una suplencia, ésta se podrá cubrir con personal que no preste servicios en el órgano que la requiere, por un lapso no mayor de tres (3) meses. Sin embargo, si se requiere extender dicho lapso, se designará un funcionario del órgano que necesita la suplencia, quien deberá cumplir con los requisitos del cargo, hasta tanto sea designado el titular del respectivo cargo.
Sección segunda
De los traslados
Artículo 98. Por razones de servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya el sueldo básico del funcionario trasladado y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado a otra localidad, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio;
2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que haga necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región;
3. Traslado de dependencias administrativas;
4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.
Artículo 99. Los funcionarios públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la desconcentración de las actividades a cargo del órgano donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley. En tales casos, deberá levantarse un acta de transferencia.
Artículo 100. En los traslados de una localidad a otra, cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.
Artículo 101. El funcionario que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrá ser transferido, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario.
Sección tercera
De la disponibilidad
Artículo 102. Se entiende por disponibilidad, la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes, contado a partir de la notificación del acto administrativo de remoción. En el supuesto de que el funcionario se niegue a darse por notificado de tal decisión, se levantará un acta en presencia de dos (2) testigos, en la cual se dejará constancia de la situación y se procederá a practicar la notificación según los medios previstos por la ley que rige la materia.
Durante este lapso, el funcionario removido tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás beneficios correspondientes a su cargo.
Artículo 103. Los funcionarios públicos de carrera que hayan sido destituidos, no tendrán derecho al mes de disponibilidad.
Artículo 104. Durante el mes de disponibilidad, la dependencia responsable en materia de personal gestionará la reubicación del funcionario en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o de su designación al cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 105. El lapso de disponibilidad se computará como tiempo de servicio efectivamente prestado a los fines del cálculo de todos los derechos.
Artículo 106. En caso de que las gestiones reubicatorias resulten infructuosas, el funcionario será retirado del órgano donde presta sus servicios e incorporado al registro de elegibles.
Sección Cuarta
De los permisos
Artículo 107. Los funcionarios tendrán derecho a que se les otorguen permisos o licencias para no concurrir a sus labores por causas justificadas y por tiempo determinado.
Artículo 108. Los permisos podrán ser de concesión obligatoria o potestativa por parte de las autoridades del órgano sujeto a este Estatuto. Los primeros podrán ser remunerados, salvo lo previsto en el artículo 109 y los potestativos podrán serlo o no,
en los términos del presente Capítulo.
Artículo 109. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres (3) años. Los permisos remunerados no podrán exceder de tres (3) meses. Vencido el lapso correspondiente se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.
Artículo 110. El tiempo de duración de los permisos se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.
Artículo 111. Se otorgarán permisos de concesión obligatoria en los siguientes supuestos:
1. En caso de enfermedad o accidente sufrido por el funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio del cargo correspondiente, se concederá el permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, y será prorrogable mensualmente siempre que no exceda del período previsto en la Ley Orgánica del Seguro Social.
Para el otorgamiento de este permiso el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si el funcionario está asegurado, o expedido por el servicio médico del respectivo organismo. En caso de no ser posible, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atienda, debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. El caso de enfermedad o accidente grave del cónyuge, ascendientes, o descendientes del funcionario hasta el segundo grado de consanguinidad, se concederá un permiso de tres (3) días hábiles, Si la circunstancia ocurre fuera del país, el permiso se concederá por un plazo de cinco (5) días hábiles. Los días se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos o de tener el interesado conocimiento de ellos, debiendo presentar el funcionario los documentos médicos correspondientes. Dichos plazos podrán ser prorrogables si la situación lo amerita. El supervisor podrá solicitar a la dependencia responsable en materia de personal la respectiva verificación.
3. En caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o hermanos del funcionario, se concederán tres (3) días hábiles si el deceso ocurriese en la misma localidad; cinco (5) días hábiles si ocurriese en el interior del país, y de diez (10) días hábiles si ocurriese en el exterior, siempre que el funcionario tuviese que trasladarse. Dichos plazos podrán ser prorrogables si la situación lo amerita.
4. En caso de matrimonio del funcionario, se concederán cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la celebración del matrimonio.
5. En caso de nacimiento de un hijo, se concederá al padre tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al que tuviere lugar el nacimiento.
6. En caso de que la funcionaria se encuentre en estado de gravidez, se le concederá un permiso de seis (6) semanas antes de la fecha prevista para el parto y de doce (12) semanas después del parto, o por un lapso mayor a causa de una enfermedad que, según diagnóstico médico, sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite temporalmente para el trabajo.
Cuando la funcionaria no hiciera uso del descanso prenatal, bien sea por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado será acumulado al correspondiente por descanso postnatal.
7. En caso de comparecencia obligatoria del funcionario por ante autoridades legislativas, administrativas y judiciales, se concederá el permiso por el tiempo que sea necesario.
8. En caso de que el funcionario curse estudios, hasta por cinco (5) horas semanales, previa autorización del supervisor correspondiente, tomando en cuenta el grado de responsabilidad y eficiencia del funcionario. Las horas concedidas en este supuesto deberán ser recuperadas en la forma como lo establezca el respectivo supervisor.
9. En caso de que el funcionario desempeñe de cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales, hasta por cinco (5) horas semanales, siempre que tales actividades no menoscaben el cumplimiento de sus labores habituales.
Artículo 112. El funcionario llamado a cumplir el servicio militar, según lo previsto en
la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, se le otorgará un permiso obligatorio no remunerado, por el lapso del alistamiento.
Al funcionario llamado al reentrenamiento o instrucción militar, se le concederá el permiso de conformidad con lo establecido en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.
En ambos casos el funcionario continuará recibiendo su prestación de antigüedad.
Artículo 113. Son de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de siniestro que afecte bienes del funcionario, hasta por cinco (5) días hábiles, según la magnitud del mismo.
2. En caso de asistencia del funcionario a conferencias, congresos, seminarios y cursos de capacitación, hasta por la duración del evento.
3. En caso que el funcionario necesite efectuar diligencias personales, debidamente justificadas, por el tiempo que requiera cada ocasión.
4. En caso que el funcionario obtenga una beca para realizar estudios vinculados con el cargo que desempeña, bien sea en el país o en el extranjero, hasta por una duración máxima de dos (2) años, pudiendo prorrogarse hasta por un (1) año más. Corresponderá a la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto conceder el respectivo permiso.
5. En caso que el funcionario tenga participación activa en actividades nacionales e internacionales en representación del país, hasta por el tiempo requerido para su traslado y participación, siempre y cuando esta participación sea solicitada por los órganos oficiales competentes.
6. En cualquier otro caso que se considere procedente su otorgamiento, por el tiempo que sea necesario y con la debida justificación.
Artículo 114. La concesión de permisos corresponderá:
1. Al supervisor inmediato, cuando la duración no exceda de cinco (5) días hábiles.
2. Al gerente o director del área respectiva, cuando la duración sea superior a cinco (5) días hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.
3. Al titular de la dependencia responsable en materia de personal, cuando la duración sea superior a quince (15) días hábiles y no exceda de treinta (30) días hábiles.
4. La máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto, cuando exceda de treinta (30) días hábiles.
Artículo 115. El funcionario que requiera un permiso, deberá solicitarlo al supervisor inmediato con suficiente anticipación, si las circunstancias lo permiten, cumpliendo los
requisitos correspondientes e indicando la fecha de inicio.
El supervisor inmediato aprobará el permiso y realizará los trámites necesarios ante la dependencia responsable en materia de personal.
Artículo 116. Cuando el funcionario esté de vacaciones, quedarán suspendidas las mismas por el tiempo que dure el permiso.
Capítulo IX
Del retiro y el reingreso
Artículo 117. El retiro de los funcionarios de los órganos sujetos a este Estatuto, procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario previamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley.
5. Por remoción.
6. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. La reducción del personal será autorizada por el Presidente de la República en consejo de ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en la Ley.
Los cargos que queden vacantes conforme al numeral 6 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de remoción o de alguna medida de reducción de personal, antes de ser retirados podrán ser reubicados.
Artículo 118. El proceso de retiro tiene por objeto realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos para la desincorporación de los funcionarios que finalizan la relación de empleo con los órganos sujetos a este Estatuto.
Artículo 119. El retiro de los órganos sujetos a este Estatuto procederá conforme a las causales y al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento.
Artículo 120. En caso de renuncia, el funcionario la presentará por ante la máxima autoridad de la respectiva unidad del órgano donde presta servicios y permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la misma por parte de la máxima autoridad de cada órgano sujeto a este Estatuto o del funcionario que tenga delegación. De ser aceptada, tal decisión deberá ser notificada al interesado y a la dependencia responsable en materia de personal, a los fines de realizar los trámites correspondientes.
Artículo 121. Los cálculos y gestiones relacionadas con el proceso de desincorporación del personal, cualquiera sea su causa, serán de la competencia de la respectiva dependencia responsable en materia de personal.
Artículo 122. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 123. Cuando un funcionario público de carrera se encuentre cesante por haber sido retirado de la Administración Pública y tenga conocimiento de la existencia
de un cargo vacante para el cual reúna los requisitos, en alguno de los órganos sujetos a este Estatuto, podrá solicitar a la dependencia responsable en materia de personal su reingreso, demostrando a la misma la condición que ostenta.
Sin embargo, la materialización de su reingreso quedará sujeta a la aprobación de los exámenes o certificados que le solicite la dependencia responsable en materia de personal.
En el caso de los funcionarios jubilados, sólo podrán reingresar en cargos de libre nombramiento y remoción.
Artículo 124. El funcionario público de carrera que haya egresado por renuncia o reducción de personal, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro.
En los casos de funcionarios públicos retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 125. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar al cargo, en los términos establecidos por la dependencia responsable en materia de personal.
Artículo 126. El reingreso del funcionario destituido estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la casual de destitución que produjo el egreso.
TÍTULO III
Derechos, deberes y prohibiciones del personal
Capítulo I
De los derechos
Sección primera
De los derechos esenciales
Artículo 127. Los funcionarios de