miércoles, 29 de marzo de 2006

ANTEPROYECTO DE LEY DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I

Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, principios, sistemas de información, planes, acciones, lineamientos y estándares, aplicables a las tecnologías de información que utilicen los sujetos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y estipular los mecanismos que impulsarán su extensión, desarrollo, promoción y masificación en todo el ámbito del Estado.

Parágrafo Único: Se excluye del objeto de esta ley, lo previsto en las leyes que regulan la materia de contenidos de información y de telecomunicaciones.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se entenderá por:

Base de Datos: Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos, usualmente erigida o conformada a través de medios informáticos, estructurados de tal manera que faciliten su explotación para satisfacer los requerimientos de información.

Datos: Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado

Democracia Electrónica: Profundización de la participación de los ciudadanos en la vida pública mediante las tecnologías de información para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le consagran la Constitución y las leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y cogestión de la actividad pública y el ejercicio de la contraloría social.

Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad.

Gobierno electrónico: Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso intensivo de las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables y efectivos de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y el aumento de la eficiencia y transparencia del Poder Público, generados por dichas tecnologías.

Hardware: Equipos o dispositivos físicos de tecnologías de información o sus partes y componentes periféricos, considerados en forma independiente de su capacidad o función, que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones y ensamblajes.

Infocultura: Parte de la cultura orientada a comprender y usar de la mejor manera la infoestructura para resolver los distintos problemas que se presentan en el devenir de la sociedad. Identifica al proceso de creación, preparación y fomento de la cultura basada en la información y el conocimiento y que tiene a las tecnologías de información como herramienta.

Infoestructura: Identifica a la infraestructura de tecnologías de información, entendida como el conjunto de elementos (físicos y lógicos) y servicios necesarios para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema particular
o general de tecnologías de información.

Información: significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

Informática libre: Informática basada en el uso de productos, programas y aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley.

Portal: Sitio de una red informática de acceso general cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios.

Programas y aplicaciones libres: Programas informáticos, comúnmente conocidos como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuirlo tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Red: Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de tecnologías de información conectados entre sí que pueden intercambiar información.

Seguridad de las redes y de los sistemas de información: la capacidad de las redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas o culposas que pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.

Sistema de información: Sistema dedicado a la generación, entrada, almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y significados previstos.
Soberanía Tecnológica: Capacidad de ejercer con independencia, autodeterminación y libertad la orientación y desarrollo de las tecnologías de información.

Software: Programas, instrucciones, reglas informáticas o elementos lógicos que hacen funcionar o ejecutan tareas en cualquier hardware.

Tecnologías de Información: Rama de la tecnología que comprende el conjunto de instrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento de datos en forma automática para la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en formato electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o equivalentes que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos, tales como; computadores, equipos terminales; programas, aplicaciones y redes de telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.

Actualización de las definiciones
Artículo 3. Los Reglamentos de la presente Ley podrán adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrán establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de esta Ley.

Poder Público
Artículo 4: A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al Poder Público se entenderá referido a los órganos y entes que ejercen el Poder Público en todas sus ramas y niveles y a los organismos autónomos y entes descentralizados funcionalmente, sean regionales o locales y a las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria.

Sujetos de la Ley
Artículo 5: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al Poder Público, conformado por:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional;
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en las Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales;
7. El Banco Central de Venezuela;
8. Las universidades públicas;
9. Lasdemás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales;

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, cuando temporalmente presten o provean bienes y servicios de tecnologías de información a los sujetos señalados en los numerales precedentes.

Interés público y carácter prioritario y estratégico
Artículo 6. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de Información del Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario y estratégico para el desarrollo nacional.

Rectoría de las Tecnologías de Información
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materias relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación, aprovechamiento, promoción e investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado. Igualmente, tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y aprovechamiento del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad.


Capítulo II
Sección I
Principios Fundamentales

Sujeción a la ley
Artículo 8. El uso de las tecnologías de información por el Estado está sometido a los principios, límites y garantías que rigen la actividad del Poder Público establecidos en la Constitución, en las leyes y en los demás actos formales dictados conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades y derechos que consagra el régimen democrático a los particulares.

Interpretación Progresiva
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las Tecnologías de Información independientemente de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro, sus normas serán desarrolladas o interpretadas progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas.

Democratización de las tecnologías de información
Artículo 10. El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las tecnologías de información y a generalizar su acceso y uso por parte de la sociedad, como herramienta fundamental para mejorar el desarrollo humano.

Preferencia de la base tecnológica
Artículo 11. Para la prestación de los servicios que corresponde a los sujetos del artículo 5, se utilizará preferentemente las tecnologías de información. Sin embargo, se deberá mantener medios tradicionales o alternativos para la prestación de dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que no tengan alcance a estas tecnologías sean excluidos.

Neutralidad tecnológica
Artículo 12. El Poder Público podrá hacer uso de cualquier tipo de tecnología de información para el logro de sus fines de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Adaptabilidad
Artículo 13. El Poder Público deberá adoptar sistemas de tecnologías de información que se adapten fácilmente a las distintas manifestaciones culturales de la Nación. En este sentido, especial atención requerirán las distintas culturas indígenas existentes en el territorio nacional. Se patrocinará la producción de programas y aplicaciones libres y la correspondiente documentación de uso en los idiomas indígenas, con el fin de respetar el uso de los idiomas oficiales del Estado distintos del castellano y a su vez estimular con medidas adecuadas la distribución y la traducción de estos productos a dichos idiomas.

Fomento de la Infocultura
Artículo 14. El Estado, a través del sistema educativo, garantizará la capacitación en materia de Tecnología de Información a todos los ciudadanos. Para tales fines, dotará a todas las instituciones educativas públicas, de los equipos necesarios para la consecución de este fin.


Sección II
Características de las Tecnologías de Información del Estado

Características
Artículo 15. Los sistemas, programas y aplicaciones de tecnologías de información que utilicen los sujetos de esta Ley, deberán cumplir en la máxima proporción posible con las siguientes características:

Interoperabilidad
a) Capacidad de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de Información, de interactuar, comunicarse y funcionar, sin mayores arreglos o intervenciones, para permitir un adecuado funcionamiento e intercambio de datos e información entre ellos, independientemente de la arquitectura, ambiente, plataforma, versión o equipo.

Estandarización
b) Ajuste de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de Información, a un tipo, modelo o norma común que responda a controles o criterios generalmente aceptados.

Transparencia
c) Condición o característica que permite auditar y acceder al conocimiento de las tecnologías asociadas a las funcionalidades y atributos ofrecidos por los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de tecnologías de información que utilice el Poder Público.

Los ciudadanos tienen el derecho a conocer y a que se les informe detalladamente, las características, atributos y funcionalidades de los sistemas de tecnologías de información que utilice el Poder Público, como requisito indispensable para resguardar sus derechos y ejercer la contraloría social, salvo aquellos casos en que hacerlo implique riesgos para la soberanía, seguridad o defensa nacional o cuando para su conocimiento o divulgación deban cumplirse requisitos previos que salvaguarden derechos protegidos por leyes que regulen la materia de licenciamiento, confidencialidad, privacidad y secreto.

Replicabilidad
d) Capacidad de reproducir o utilizar un modelo de sistema, programa o aplicación de Tecnologías de Información e implementarlo en otros ambientes obteniendo resultados similares de desempeño o respuesta.

Autonomía
e) Capacidad de los sistemas de información, programas y aplicaciones de Tecnologías de Información utilizados por el Poder Público para funcionar independientemente de cualquier factor externo que lo restrinja o lo limite.

Escalabilidad
f) Capacidad o característica de los sistemas de información, programas y aplicaciones de Tecnologías de información de adaptarse racionalmente a un número cambiante de usuarios, sin perder calidad en los servicios.

Perennidad
g) Capacidad o atributo que permite la conservación y el acceso a los datos públicos durante toda su vida útil. El Estado debe almacenar su información en un formato de estándar abierto para que sea posible en el futuro cambiar de proveedor de software o aplicaciones si el anterior desaparece o intenta imponer condiciones al acceso de la información almacenada en su formato propietario o patentado.

Cumplimiento de las características
Artículo 16. El órgano técnico en materia de tecnologías de información podrá establecer la proporción de cumplimiento aceptable de las características referidas en el artículo anterior y definir la metodología, mecanismos e indicadores destinados a su medición.


TÍTULO II
DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN EL PODER PÚBLICO

Capítulo I
Del Gobierno Electrónico

Validez jurídica y eficacia probatoria
Artículo 17. Los órganos y entes del Poder Público deberán utilizar las nuevas tecnologías de información, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento, para su relación con los particulares y con los otros órganos y entes del Estado como medio para mejorar y transformar la gestión pública.

Parágrafo Único. Los actos, trámites y servicios que se realicen a través de medios de tecnologías de información; tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, gozarán de validez jurídica y eficacia probatoria, conforme a esta Ley y las normas que regulan la materia.

Contenido y presencia en Internet
Artículo 18. Cada órgano y ente del Poder Público deberá establecer y mantener un sitio accesible a través de la Internet o en otras redes de uso y acceso general, que contendrá información que se considere relevante sobre, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas a través de Internet.

Uso de certificados y firmas electrónicas
Artículo 19 . A los fines de otorgarle la debida seguridad, integridad y autenticidad a las transacciones relativas a los trámites y gestiones del Poder Público, los sistemas, aplicaciones y servicios deberán integrar mecanismos de seguridad, protección y de certificados y firma electrónica en sus transacciones.

Parágrafo Único: El Estado, a través de un proveedor de servicios de certificación de carácter público, otorgará certificados y firmas electrónicas a las personas para su relación e interacción electrónica con el Poder Público.

Publicidad de los servicios a través de Tecnologías de Información
Artículo 20. Los órganos y entes del Poder Público deberán publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en las Gacetas Estadales o Municipales la descripción y número de servicios oficiales que presten mediante el uso de las tecnologías de información. Los servicios que se presten deberán brindar todas las garantías que rigen la actividad del Poder Público previstas en el ordenamiento jurídico y especialmente se respetarán los principios establecidos en esta Ley.


Digitalización de documentos y archivos
Artículo 21. Cada órgano y ente del Poder Público deberá emprender procesos para la digitalización de aquellos documentos y archivos que sean considerados de importancia para su gestión ordinaria o que sean de interés del público, de conformidad con los lineamientos técnicos que se establezcan en el Plan Nacional de Tecnologías de Información o en los actos formales de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.

Garantía de acceso a la información o al servicio
Artículo 22. A efectos de garantizar el acceso y masificación de las tecnologías de información, los órganos o entes del Poder Público deberán establecer o mantener, directa o indirectamente, total o parcialmente, espacios debidamente equipados y acondicionados para el acceso gratuito a Internet o a los sistemas de información y servicios del Estado. Las condiciones y especificaciones técnicas mínimas para su establecimiento serán señaladas por la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.

Garantía de ejercicio de la Democracia Electrónica
Artículo 23. El Poder Público deberá facilitar y garantizar las herramientas y mecanismos de participación de los ciudadanos mediante las tecnologías de información para que estos puedan ejercer la Democracia Electrónica.

Servicios centrados en el ciudadano
Artículo 24. Todos los servicios al ciudadano que preste el Poder Público a través de las tecnologías de información deberán ser diseñados, desarrollados e implantados considerando la disponibilidad de acceso, las necesidades, capacidades y costumbres de los usuarios para que el servicio final sea efectivo y de fácil uso.

Características de los servicios de gobierno electrónico
Artículo 25. Los sistemas, aplicaciones y servicios de tecnologías de información orientados a mejorar la gestión del Poder Público y la prestación de los servicios serán claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes y de fácil entendimiento para los usuarios.

Parágrafo Único. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la presentación de documentos, solvencias, constancias o certificaciones ese requisito quedará satisfecho cuando la existencia de dichos documentos pueda ser verificada por medios electrónicos por el ente u órgano requirente.

Portales
Artículo 26. Los sujetos de esta Ley deberán garantizar que sus trámites y servicios estén a disposición de los ciudadanos a través de portales, asegurando además su vinculación con el Portal Oficial de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Apego a la materia administrativa en los trámites de gobierno electrónico
Artículo 27. El Poder Público deberá proveer al ciudadano la información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen a través de tecnologías de información; deberá indicarse los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario u oficina responsable de gestionar el trámite internamente, la duración aproximada de la gestión interna del trámite, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio, así como entre otros aspectos, los mecanismos de consulta directa sobre el estado de las tramitaciones efectuadas, respetando las normas que rigen las materias de simplificación de trámites administrativos y de procedimiento administrativos.

Parágrafo Único. Cuando para determinados actos, trámites o procedimientos administrativos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello las tecnologías de información. A estos efectos, deberá garantizarse el cumplimiento de los principios establecidos en las normas que regulan la materia administrativa.

Desarrollos de TI y estado de la infoestructura
Artículo 28. El estado y calidad de la plataforma tecnológica de que disponen los ciudadanos y la infraestructura de telecomunicaciones existentes deben ser considerados al desarrollar servicios y recursos basados en las Tecnologías de Información. No debe transferirse al administrado la obligatoriedad de contar con dispositivos especiales, ni con tecnologías de punta, para acceder a las aplicaciones y servicios del Estado disponibles en sistemas de información o en la red; esta previsión debe estar contemplada en la concepción y desarrollo de los sistemas, aplicaciones y servicios.


Capítulo II
De los Sistemas de Información del Estado

Sistemas de información integrados
Artículo 29. Los órganos y entes del Poder Público, rectores en la materia de su competencia, crearán un sistema de información automatizado, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para el organismo, para la prestación misma del servicio, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos y entes del Poder Público.

Integración de sistemas para consulta intra e intergubernamental
Artículo 30. Los órganos y entes del Poder Público deberán prever en el diseño y construcción de sus sistemas, aplicaciones y servicios, las facilidades operativas para que los otros órganos y entes en funciones puedan comprobar la existencia, vía consulta electrónica, de algún documento, informe, antecedente, circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular.

Servicios de información, consulta y asesoría
Artículo 31. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información colocará a disposición del Poder Público un sistema de información que servirá de medio para consulta, orientación, asesoría técnica y mecanismo de suministro e intercambio de información en el área de Tecnologías de Información.

Consolidación de sistemas y plataformas
Artículo 32. Los órganos del Poder Público que ejercen la rectoría en sus respectivas materias deberán racionalizar al máximo el uso de los recursos, unificar, integrar y consolidar con sus entes adscritos y relacionados, los planes, programas y proyectos conducentes al desarrollo de contenidos, aplicaciones, sistemas, redes, plataformas así como cualquier otro parámetro o requerimiento tecnológico, existente o por implantar, en Tecnologías de Información.

Artículo 33. Se organizarán los siguientes Sistemas de Información del Estado de acuerdo con la materia, sin perjuicio de los existentes y sin limitación de otros que se constituyan:

1. Identificación y Migración.
2. Educación.
3. Ciencia y Tecnología.
4. Seguridad Social.
5. Salud.
6. Estadística.
7. Finanzas Públicas.
8. De Registro Civil y electoral.
9. Tributario.
10. Seguridad y Defensa.
11. Vivienda y Hábitat.
12. Misiones.
13. Contrataciones y adquisiciones del Estado.
14. Personal.
15. Contraloría.
16. Registros y Notarias.
17. Vehículos y vialidad.
18. Energía e Hidrocarburos.
19. Ambiente y biodiversidad.
20. Participación Ciudadana.
21. Catastro urbano y rural.
22. Presupuesto público.
23. Judicial y penitenciario.
24. Sistema financiero y de valores.
25. Seguridad Alimentaria.
26. Deporte y recreación.


Capitulo III
De la soberanía tecnológica

Soberanía Tecnológica
Artículo 34. Para el uso y desarrollo de aplicaciones, servicios, redes y plataformas del Estado, deberá preverse al menos la aplicación de los siguientes fundamentos orientados a garantizar la soberanía en materia de tecnologías de información:

1. Responder a nuestra propia demanda tecnológica con personal y recursos técnicos, propios y adecuados;
2. Ejercer el control sobre el desarrollo de tecnologías de información y sus aplicaciones prácticas;
3. Desarrollar sistemas, aplicaciones y servicios que cumplan con los principios y fundamentos establecidos en esta Ley y en los que se dicten en su ejecución;
4. Mantener el alojamiento de las aplicaciones, bases de datos y servicios medulares y de misión crítica del Poder Público en instalaciones físicas propiedad del Estado.
5. Contar con un sistema de conexión interinstitucional de redes propiedad del Estado;
6. Prever y administrar el riesgo tecnológico;
7. Garantizar la transferencia tecnológica y de conocimiento de las tecnologías de Información foráneas que sean utilizadas, minimizando la dependencia y el determinismo tecnológico.
8. Garantizar una plataforma tecnológica nacional como bien de servicio público que, mediante el uso de tecnologías de información propias, asegure la permanencia de valores, costumbres y creencias autóctonas que reafirman nuestra identidad en el contexto de la sociedad global de la información.

Otros fundamentos de soberanía tecnológica
Artículo 35. El órgano rector de la materia de tecnologías de información podrá indicar otros fundamentos necesarios para asegurar la soberanía en tecnologías de información, igualmente la Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá los mecanismos y normativa técnica aplicables a los fines de que los desarrollos tecnológicos del Estado cumplan con los criterios de soberanía tecnológica.


Capitulo IV
De la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnológico

Rectoría en materia de seguridad y riesgo tecnológico
Artículo 36. El órgano rector de la materia de tecnologías de información conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información desarrollará las políticas, lineamientos, normas y estándares técnicos que serán aplicables en la seguridad de las redes y de los sistemas de información así como los elementos de análisis y administración del riesgo tecnológico que deben observarse para la creación, mantenimiento y funcionamiento de los sistemas de información y de las redes.


Criterios de Seguridad
Artículo 37. A los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de seguridad tecnológica:

1. Prever los mecanismos y herramientas de evaluación, detección, acción y control, que permitan evaluar, detectar y corregir vulnerabilidades de las plataformas y sistemas.
2. Administrar las capacidades para garantizar los requerimientos tecnológicos que demanden los servicios que se ofrecen.
3. Manejar la seguridad lógica y física sobre los componentes, contenidos, aplicaciones, sistemas, servicios, redes, plataforma, infraestructura tecnológica y la instalación física de alojamiento.
4. Proporcionar niveles de confidencialidad que garanticen la inviolabilidad del carácter privado de la información a través del uso de certificados y firmas electrónicas.
5. Prever políticas y mecanismos de auditoria constante y periódica a los fines de realizar evaluación y seguimiento a las soluciones tecnológicas
6. Establecer planes de contingencia y de recuperación de operaciones, así mismo, contemplar lo relativo a los respaldos y recuperación de almacenamiento de la data.
7. Garantizar que los componentes, servicios y aplicaciones puestos a disposición de los ciudadanos cuenten con elementos de calidad en todos los niveles.
8. Garantizar la prestación de servicios al ciudadano y el disfrute del acceso al servicio en las mejores y más óptimas condiciones: oportunidad, disponibilidad y rendimiento, entre otras.


Capitulo V
Del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado

Definición
Artículo 38. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado, como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, es un conjunto integrado de órganos, entes, personas, procesos y recursos dirigidos a promover el óptimo uso y desarrollo de las Tecnologías de Información del Estado, en función del interés general.

Objeto
Artículo 39. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información tiene por objeto coordinar e integrar de forma armónica, cooperativa y solidaria, el conjunto de principios, políticas, normas, lineamientos, objetivos, procedimientos, subsistemas, entidades, recursos e iniciativas en materia de tecnologías de información.

Ver más en: ANTEPROYECTO DE LEY DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN


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