viernes, 11 de noviembre de 2005
LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

Decreto N° 1.545 09 de noviembre de 2001
Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001


TITULO II

DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA


CAPITULO I
De la Superintendencia de Seguros

Sección quinta
De los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros

De los expedientes y registros


Artículo 36. La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de las instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia de los documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones y demás documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que ella exija, en el plazo que señale y con las especificaciones que les ordene.

Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia de Seguros referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, representantes de empresas de reaseguros del exterior, de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento de la actividad aseguradora y cualquier otro registro. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que designe expedirá copia certificada de sus asientes a solicitud de cualquier interesado.



Confidencialidad de la información

Artículo 37. Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización son, por su naturaleza, reservados exclusivamente para uso de las autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en los que conste información y datos sobre sí mismos.

Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional de Seguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información global sobre las actividades, inversiones, coberturas, estadísticas, indicadores económicos, financieros y técnicos y cualquier otra información que considere relevante de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas reguladas en el presente Decreto Ley.


Excepciones a la confidencialidad

Articulo 38. Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y por la Contraloría General de la República, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la información solicitada por el funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud de información que le formule la administración tributaria o las que resulten de acuerdos de cooperación suscritos con otros países.


Obligación de suministrar información

Articulo 39. En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas y demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones judiciales y otras operaciones derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a facilitar toda la información que le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte competente para decidir con relación al caso.


Funcionarios que pueden suministrar información

Artículo 40. En los casos previstos en los artículos precedentes, la información que deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente providencia deberá indicar a él o los funcionarios facultados para tramitarla.

Los receptores de la información a que se refieren dichas norias deberán utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue solicitada.



CAPITULO II

De la Autorización para la Promoción, Constitución y funcionamiento de Empresas de Seguros y de Raseguros


Sección segunda
De la Autorización para la Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros o de
Reaseguros


Solicitud de constitución y funcionamiento

Artículo 67. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de Seguros podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles. Vencido ese lapso sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento ésta se considerará desistida, y caducará la autorización de promoción.


Documentos

Artículo 68. La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de información, la estructura organizativa y los manuales de control interno para realizar operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los documentos mínimos que deberán presentarse, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros mediante regulaciones de carácter general o particular pueda pedir otros documentos que estime convenientes o necesarios.


Decisión de la Superintendencia

Artículo 69. La Superintendencia de Seguros deberá emitir su decisión sobre la solicitud presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles, lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia de Seguros hubiera emitido su opinión la autorización de constitución se considerará negada.


Actuación de la Superintendencia

Artículo 70. La Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones técnicas, jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados para obtener la autorización de constitución y funcionamiento, dichas objeciones deberán ser realizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles. En este caso, los solicitantes dispondrán de un plazo de sesenta (60) días hábiles para realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los solicitantes no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos que comprueben que la situación ha sido corregida se entenderá desistida la solicitud, y quedará sin efecto la autorización de promoción.


Publicación de la decisión

Artículo 71. La decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la notificación de que ha quedado sin efecto la autorización de promoción o su caducidad, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



CAPITULO III

De las normas que rigen a las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros


Documentos constitutivos y estatutarios

Artículo 78. Los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo los casos en los que conforme a este Decreto Ley se requiere autorización previa, las modificaciones de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ser remitidas a la Superintendencia de Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes a su inscripción en el Registro Mercantil.

Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos y estatutos y en consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas que los producen, cuando éstos contravengan las disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando la Superintendencia de Seguros detecte la existencia de un documento que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado, dado que contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que el registro del mismo debió ser autorizado por la Superintendencia de Seguros, lo notificará al Registrador Mercantil correspondiente, a los fines de que sea declarada la nulidad del registro.


Aprobación de pólizas y documentos

Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince (1S) días hábiles para decidir.

Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas.

La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas se ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas en términos que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes.

El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de la póliza.

Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada aria¡ 11 puntos, y deben estar redactadas de manera que sean de fácil comprensión.

Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza.


Sección cuarta
De la Contabilidad
Información financiera


Artículo 116. La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquier otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.

La Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de Seguros, alegando que ésta es confidencial.


Actividades en el exterior

Artículo 117. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros que mantengan agencias, dependencias, sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los estados financieros y la información contable que ésta requiera mediante disposiciones de carácter general y que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones de supervisión.


Información financiera del grupo económico

Artículo 118. Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de Seguros, toda la información financiera que estime razonable de cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte del grupo económico.



Cierre de cuentas

Artículo 119. Las empresas de seguros deberán realizar el correspondiente cierre de sus cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada año y las de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar dentro del plazo y en la forma que fije la Superintendencia de Seguros, los balances mensuales y estados financieros de comprobación. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de Seguros.


Asambleas de accionistas

Artículo 120. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (fi0) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:

1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo.

2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con base en las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros. Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha en que serán presentados a la asamblea de accionistas.



Remisión a la Superintendencia de Seguros de otros documentos

Artículo 121. Cualquier otro documento que vaya a ser presentado a las asambleas de accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que presenten los directores, administradores y los comisarios a las asambleas de accionistas, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la que se refiere el artículo anterior.

La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los administradores de las empresas sometidas a su control toda la información adicional que considere conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo en que oportunamente se les indique.


Obligación de informar

Artículo 130. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán enviar a la Superintendencia de Seguros los informes que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley.

La Superintendencia de Seguros podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.


Sistemas de información automatizada

Artículo 131. La Superintendencia de Seguros podrá acordar que la contabilidad de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea llevada mediante sistemas automatizados de conformidad con las normas que dile la Superintendencia de Seguros. La contabilidad elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros de comerán.


Información

Artículo 135. La Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general o particular, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera de fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones financieras.




CAPITULO IX

De la Intermediación de Seguros


Sección primera
Disposiciones Comunes


Información

Artículo 213. Los productores de seguros deberán elaborar de conformidad y en la oportunidad que se fije en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros:

1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones y demás bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.

2. Una relación pormenorizada de los premios de estimulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.

3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante el ejercicio anterior.

4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.

5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.

La Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o parte de dicha información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros y que la información se mantenga en las oficinas de los productores a la orden de la Superintendencia de Seguros o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente.

Los productores de seguros deberán mantener a la orden de la Superintendencia de Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo.



TITULO IV

DE LOS ILICITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES


CAPITULO I

De los Ilícitos Administrativos


Artículo 263. Las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas siguientes:

9. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros y las de reaseguros que no mantengan el capital mínimo; que tengan un déficit en el patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de solvencia; que presenten una insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los porcentajes exigidos en este Decreto Ley o en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros; que incumplieren las medidas administrativa; impidieren u obstaculizaren el ejercido de las funciones de la Superintendencia de Seguros; no suministraren dentro de los términos y condiciones que fije dicho organismo, los datos, informaciones o documentos que les fueren exigidos; no cumplieren con las disposiciones contenidas en el Reglamento de este Decreto Ley o con las instrucciones giradas por la Superintendencia de Seguros. Ello, sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes de conformidad con este Decreto Ley.

En caso de falta de consignación de la información debida o requerida, se impondrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).


Información financiera falsa

Artículo 265. El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).

La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí regulados.

Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas.


Incumplimiento de la obligación de informar

Artículo 268. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores fintemos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.

En el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna el año anterior, la multa será equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Dicho monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).



CAPITULO II

De los Ilícitos Penales

Fraude documental


Artículo 289. Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con lo previsto en la legislación penal ordinaria.


Información falsa en operaciones de seguros

Artículo 290. Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y a tales efectos hayan presentado o entregado estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


Información financiera falsa

Artículo 291. Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.

Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva emes de seguros o de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.


Prescripción de las acciones

Artículo 295. Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.



DISPOSICION FINAL

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
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