DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999.
Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999.
TITULO III
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LA PRESUNCION DE BUENA FE
Artículo 10. - Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimiese de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder.
Artículo 14. - Los órganos y Entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.
Artículo 18. - Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada por la Administración Pública.
Artículo 19. - A los efectos de este Decreto-Ley, el control posterior comprende el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones formuladas por el interesado, o su representante y está orientado a identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes. Este control se debe ejecutar en forma permanente, sin que implique la paralización de la tramitación del expediente respectivo ni gasto alguno para el ciudadano.
Las autoridades encargadas de la prestación de los servicios serán responsables de asegurar las acciones de fiscalización posterior.
CAPITULO II
DE LA SIMPLICIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 25. - Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento para el ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto público y eliminen la excesiva documentación, los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley.
Artículo 28. - Todos los actos a través de los cuales se exprese la Administración Pública por escrito, deberán expedirse en original y un máximo de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central del organismo, sin perjuicio de las copias que se pudieran solicitar a cargo de los particulares.
Artículo 31. - Los órganos y entes de la Administración Pública realizarán un inventario de los documentos que pudieren tener vigencia indefinida o de aquellos cuya vigencia pudiere ser prorrogada, a fin de modificar dichos lapsos, según el caso y siempre cuando el mismo no esté establecido en la Ley.
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AL SERVICIO DE LOS CIUDADANOS
Artículo 36. - La Administración Pública organizará la instrucción de cursos de capacitación del personal, a fin de propiciar en los funcionarios conciencia de servicio a la comunidad. Dichos cursos versarán, entre otras, sobre las siguientes áreas:
1. Atención al público.
2. Simplificación de trámites y diseño de formularios.
3. Conservación y destrucción de documentos.
Artículo 40. - Cada uno de los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberá crear un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario al particular en relación con los trámites que realice en dicho organismo, así como recibir y procesar las denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa, formulen los mismos. Se prestarán igualmente servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en general.
Artículo 41. - Para el establecimiento del servicio a que se refiere el artículo anterior, se emplearán racionalmente los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que dispone actualmente cada organismo, procurando su automatización y haciendo particular énfasis en suministrar una adecuada capacitación al personal que se encargará de la misma.
Artículo 45. - Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y dé fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste ara el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica.
Asimismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública.
Artículo 46. - Cuando los órganos y entes de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación y el mismo repose en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. Los organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios automatizados disponibles al efecto.
TITULO IV
DE LA SUPERVISION Y CONTROL DE LOS PLANES DE SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Articulo 51. - La supervisión y control de la elaboración y ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, estará a cargo del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 52. - A los fines del artículo anterior, el Ministerio de Planificación y Desarrollo ejercerá las siguientes funciones:
1. Discutir y analizar conjuntamente con cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, los planes de simplificación de trámites administrativos elaborados por estos, con el objeto de verificar que los mismos se ajusten a las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley.
2. Supervisar y controlar permanentemente la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos por parte de los órganos y entes sujetos a este Decreto-Ley.
3. Evaluar los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, con base en los indicadores de gestión establecidos en cada uno de ellos.
4. Promover y difundir conjuntamente con el órgano competente la participación ciudadana en el diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los trámites administrativos.
5. Propiciar la organización periódica de cursos de capacitación del personal al servicio de la Administración Pública, en materia de atención al público.
Las demás que establezcan las leyes y demás actos de carácter normativo.
Artículo 53. - La evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, se realizará conforme a los mecanismos que se determinen en el reglamento que se dicte al efecto, en el cual se deberán regular, además, los incentivos y correctivos institucionales, necesarios para garantizar su cumplimiento.
Artículo 54. - Si en la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, surgiera la necesidad de realizar modificaciones a los mismos, el respectivo órgano o ente deberá justificar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo las razones que motivan tal modificación. El referido Ministerio examinará la solicitud y se pronunciará al respecto debiendo motivar su decisión.