LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL.
Gaceta Nº 2990, Fecha 26/07/82
CAPITULO II
De las formalidades que deben preceder
al contrato de matrimonio
Articulo 69. - EI funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1º. El acta de esponsales.
2º. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º. Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio-
4º. Los documentos que acreditan la dispensa de los impeimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5º. En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º. Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º. En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8º. Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a da comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejara constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo 71. - Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacue justificativos que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidos en papel común y sin estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.
CAPITULO IV
De la celebración del matrimonio
Artículo 91. - ...Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes a la celebración.
Artículo 92. - ... La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
TITULO XIII
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
De las partidas en general
Artículo 463. - Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de parroquia o Municipio.
CAPITULO VI
De la revisión y archivo de los libros del Registro Civil
Artículo 491.- E1 día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.
Artículo 492. - La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.
Artículo 493. - Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.
Artículo 494. - Si por el aviso dispuesto en el Artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.
Artículo 495. - Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en Virtud de los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso la correspondiente anotación en la partida.
Artículo 496. - El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los, libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.
Articulo 497. - Si el aviso a que se refiere el Artículo 453, lo recibe el Juez después de haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil extiendan en e1 libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.
La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes correspondientes al año en que se extendió dicha partida.
Artículo 498. - Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo dispuesto en el Artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.
Artículo 499. - Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros, ni el aviso ordenado en el Artículo anterior, requerirá al Juez de Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere Justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el envío.
Artículo 500. - Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el Artículo 495, el Juez de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días siguientes, los libros retenidos Junto con los expedientes de las
averiguaciones hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.
§ 2º. De los testamentos especiales
Artículo 873.- Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la, última residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federa!. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada.
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