LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO
Gaceta Oficial Nº 3.077 del 23 de diciembre de 1982
TITULO II
De la Declaración Jurada de Patrimonio
Artículo 11. - Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar lo que se averigua. Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares que tengan dichos documentos en su poder.
TITULO III
De las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público
Artículo 22. - En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Recibir, admitir, estudiar, cotejar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
TITULO IV
De la responsabilidad administrativa y civil
Artículo 34. - E1 funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público. La responsabilidad civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales pertinentes.
Artículo 40. - Los funcionarios públicos que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo suministro corresponde a la administración pública, serán sancionados, en cada caso, con multa de dos mil a diez mil bolívares.
Artículo 41. - Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios públicos que:
9) Dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben, salvo el desgaste debido al uso normal al cual están sometidos, las maquinarias, equipos, implementos, repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del Patrimonio Público.
CAPITULO II
Del procedimiento ante la Contraloría General de la República
Artículo 49. - Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Constitución.
TITULO VI
De los delitos contra la cosa pública
Artículo 58. - Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun ¡cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 59. - Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 63. - El funcionario público que utilice con fines de lucro, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio perseguido u obtenido. Con la misma pena será castigado quien diere u ofreciere los objetos que constituyan el lucro al cual se refiere este artículo.
Artículo 76. - El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años.
DESCRIPTORES:
- declaración jurada de patrimonio, Contraloría General de la República, recibir, admitir, estudiar, cotejar, ordenar, archivar, sancionados, conservación
- delitos, cosa pública, apropiación, distracción, imprudencia, negligencia,impericia, inobservancia, penalización, ocultación, inutilización, alteración, retención, destrucción, prisión