miércoles, 21 de septiembre de 2005
LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto Nº 1.554 del13 de noviembre de 2001



TITULO I
DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Finalidad y medios electrónicos

Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

Manejo electrónico

Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.

El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.

Firma electrónica

Artículo 5°. La firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.


CAPITULO II
Principios Regístrales

Aplicación

Artículo 7°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto Ley.

Principio de consecutividad

Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.



TITULO II
LOS REGISTROS PUBLICOS

CAPITULO I
Alcance de los Servicios Regístrales

Publicidad registral

Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Efectos jurídicos

Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.


CAPITULO II
Organización de los Registros

Responsabilidad

Artículo 27. La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

Base de datos nacional

Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias registrales correspondientes a los Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.

Bases de datos regionales

Artículo 29. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de Información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás que señale el Reglamento del presente Decreto Ley.

Digitalización de imágenes

Articulo 30. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales relacionados.

Propiedad de los sistemas registrales

Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.


CAPITULO III
Sistema de Folio Real

Folio real

Artículo 32. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.

En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se practicarán conforme al sistema denominado folio personal.

Identificación de bienes y derechos

Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de las propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.

La asignación de matrícula

Artículo 34. Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.

Procedimientos

Artículo 35. La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de éstos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Devolución de los documentos inscritos

Articulo 36. Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos. El Registrador hará constar los datos relativos a su inscripción.


CAPITULO VI
Registro Mercantil

Publicidad formal

Artículo 60. El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.


CAPITULO VII
Registro Civil

Fuente

Artículo 65. El Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y Electoral.

TITULO III
EL NOTARIADO

CAPITULO II
Función Notarial

Otras atribuciones

Artículo 75. Los Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.

Copias

Artículo 76. Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.

Publicidad notarial

Artículo 77. La publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema automatizado de las Notarias, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.


CAPITULO III
Documentos y Actas Notariales

Archivo y base de datos notarial

Articulo 82. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado llevará un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el reglamento del presente Decreto Ley.


TITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I
Competencia, Faltas y Sanciones

Competencia

Artículo 83. Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente Título. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.

Clases de sanciones

Artículo 84. Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.

Suspensiones hasta por un mes

Articulo 85. Se impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:

3.Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.
4.Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.

Sanciones de seis meses a tres años

Artículo 87. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, sanciones desde seis meses y hasta por tres años, cuando:

1.Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.

Remoción

Artículo 88. Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:

3.Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.

Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutiva Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas conducentes para la creación del Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

Tercera. El Ministro del Interior y Justicia, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará una Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias regulados por el presente Decreto Ley, esta Comisión será el órgano responsable de gestionar el proceso de transición de la actual estructura administrativa al servicio autónomo que este Decreto Ley establece.

Cuarta. El proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias se iniciará desde la fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución mediante la cual se designe la Comisión señalada en la Disposición anterior

Quinta. El Ministerio del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, los tipos de registros que han de ser sometidos al proceso de reforma y modernización, atendiendo al siguiente orden:

1. Registro Inmobiliario.
2. Registro Mercantil.
3. Registro Civil.

En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre el inicio de los procesos de reforma y modernización de cada uno de los tipos de registros previstos en esta Disposición. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de Registradores, en los Registros sometidos al proceso de reforma y modernización.

El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y modernización simultánea de varios tipos de registros.

Sexta. El Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las cuales se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarias el cual se realizará en un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la designación de la Comisión Coordinadora. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de aposición de las personas que ocuparán los cargos de Notario, en las Notarias sometidas al proceso de reforma y modernización.

Séptima. Hasta tanto se desarrollen completamente los procesos de . reforma y modernización de los Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento y modernización de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado serán incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.

Octava. Hasta tanto se encuentren debidamente levantados los catastros referidos en el presente Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas donde se mantendrá provisionalmente el sistema de folio personal para los correspondientes Registros.

DISPOSICION FINAL

Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

DESCRIPTORES:

- procesos registrales, seguridad jurídica, automatización de registros, digitalización de imagenes.
- transferencia, base de datos, documentos electrónicos.
- consecutividad.
- publicidad registral.
- efectos jurídicos, documentos públicos, asientos e información registral, organización.
- base de datos nacional
- bases de datos regionales, sistemas de información, sistemas registrales, Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
- sistema de Folio Real, levantamientos catastrales, Folio Personal, núnmero de matrícula, Registro Mercantil, Función Notarial, archivo físico, archivo eléctrico notarial, expedición de copias, publicidad notarial, base de datos notarial-
- régimen disciplinario, competencia, sanciones, suspenciones, remoción.
- Disposiciones Derogatorias
- Disposiciones Transitorias
- Dispocision Final
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