LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS HIDROCARBUROS
21 de agosto de 1975
Artículo 11. - Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Comisión Supervisora de la, Industria y Comercio de los Hidrocarburos, así como con la debida autorización de la Comisión, cualquiera de sus miembros y los funcionarios auxiliares que a proposición de la Comisión designe el Ministro de Minas e Hidrocarburos, tendrán libre acceso, sin restricción alguna, a todas las instalaciones y oficina del concesionario; a sus organismos directivos y administrativos y a su contabilidad y archivos.
DESCRIPTORES: archivo, libre acceso