miércoles, 21 de septiembre de 2005
LEY DE MERCADO DE CAPITALES

Gaceta Oficial Nº 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998

Capítulo III
Del Registro Nacional de Valores

Artículo 18.- La Comisión Nacional de Valores llevará un registro denominado Registro Nacional de Valores, donde se anotarán o asentarán todos los documentos y actos que, según esta Ley, deban inscribirse.

Artículo 19.- La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el archivo de las informaciones confidenciales que recibiere la Comisión, serán determinados por el Reglamento de esta Ley, atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 20.- Los datos, informes y documentos en general que la Comisión reciba o recabe en el ejercicio de sus funciones, salvo los que ella califique de confidenciales, serán de libre acceso a quien los solicite.

La Comisión Nacional de Valores podrá suministrar datos o informaciones confidenciales al Poder Público Nacional en ejercicio de sus funciones especificas.

Los infractores de esta norma incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 137 de esta Ley.

DESCRIPTORES: registro, información confidencial, acceso.
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