martes, 20 de septiembre de 2005
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto 1.556 del 13 de noviembre de 2001

TITULO III
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPITULO I
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 34. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República y los Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República, están en la obligación de no divulgar ni conservar para su aprovechamiento personal o de terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Artículo 35. Las actuaciones de la Procuraduría General de la República podrán ser hechas en papel común y no están sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza.

Artículo 36. El derecho de acceso a los documentos del Archivo de la Procuraduría General de la República, puede ser ejercido por quien esté directamente interesado, en la medida en que el mismo no afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos a ser consultados.
Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este artículo son regulados en el instructivo interno, dictado al efecto por el Procurador o Procuradora General de la República.

TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

DESCRIPTORES:acceso restrigido, información confidencial, expediente administrativo, archivo, folio, conservación.
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