LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
Gaceta Oficial Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941
TÍTULO II
DE LA FORMA DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES
CAPITULO II
De las Ediciones Oficiales
Artículo 19. - Los ejemplares de que conste la Edición Oficial, deberán llevar numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los Ministerios del Despacho, al de la Corte Federal y de Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional, para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la edición. Estos ejemplares auténticos deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares de que conste la edición.
Publicaciones Oficiales, Ordenación, Preservación, Conservación.