lunes, 19 de septiembre de 2005
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES

Gaceta Oficial Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941

TÍTULO II
DE LA FORMA DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES


CAPITULO II
De las Ediciones Oficiales

Artículo 19. - Los ejemplares de que conste la Edición Oficial, deberán llevar numeración continua; los primeros ejemplares se destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los Ministerios del Despacho, al de la Corte Federal y de Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional, para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la edición. Estos ejemplares auténticos deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares de que conste la edición.

Publicaciones Oficiales, Ordenación, Preservación, Conservación.
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